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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9749-1985

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Fecha: 26 de agosto de 1985

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 10.475; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.781


La letra b) del inciso segundo del artículo 16º de la ley Nº 10.475 establece la pensión de orfandad en favor de los hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquiera edad y, a su vez, el artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, declara que son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados afectados de invalidez y cualquiera que sea su edad.

El artículo 10º de la Ley Nº 10.475 considera inválido a la persona que pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales y, por su parte, el artículo 5º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que en materia de prestaciones familiares se entiende por inválido a la persona que, por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido de modo permanente dos tercios o más de su capacidad de ganancia, a excepción de los menores de 18 años y de los mayores de 65 años de edad en que varía el concepto de invalidez.

Por lo mismo, para gozar de pensión de orfandad en el régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y para poder causar asignación Familiar se requiere encontrarse inválido en los términos expuestos.

Pues bien, el Departamento Médico de esta Superintendencia, basado en el estudio de los antecedentes clínicos de la afectada y en el examen personal a que la sometió, pudo comprobar que ésta padece de una otoesclerosis bilateral que le produce una incapacidad auditiva de solamente un 25%, lo que determina concluir que la hipoacusia que afecta a la recurrente no le provoca invalidez en los términos que han quedado expuestos.

Debe señalarse, en todo caso, que el artículo 10º de la Ley Nº 10.475 y el artículo 5º del D.S. Nº 75, ya citados, contemplan la recuperabilidad de la capacidad de trabajo y de ganancia perdida por encima de los límites que establecen, lo que implica dejar de estar inválido para los efectos que dichos preceptos prevén.

Por lo mismo, en nada obsta a la conclusión a que han llegado la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva y el Departamento Médico de este Organismo, la circunstancia que una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya declarado la invalidez de la afectada con fecha 16 de septiembre de 1980.

De conformidad con lo expuesto la interesada no tiene derecho a gozar de pensión de orfandad en la Caja de Previsión de Empleados Particulares ni puede causar asignación familiar en favor de su señor madre.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/09/1995Dictamen 9749-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 148, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
11/11/1991Dictamen 9749-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 10ley 10.475, artículo 10
Artículo 16ley 10.475, artículo 16