Esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley Nº 16.744, "el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumple la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".
Agrega la disposición en examen que, "en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26º y 41º, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva Institución de Previsión Social debe destinar al pago de pensiones de vejez".
Ahora bien, el interesado al cumplir 55 años de edad y al concedérle un abono de 10 años de edad por trabajos pesados en actividades mineras, quedó en condiciones de que se aplicara el artículo 53º de la Ley Nº 16.744, razón por la cual el Servicio de Seguro Social dejó sin efecto la Resolución, que concedió al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional. En su defecto, le otorgó una pensión de vejez de la Ley Nº 10.383.
Revisados los cálculos efectuados por ese Servicio para determinar la pensión de vejez en conformidad con el artículo 53º de la Ley Nº 16.744 se ha podido comprobar que, en general, ellos están correctos y que efectivamente corresponde una pensión de vejez ascendente a $ 7.990,32 mensuales, por cuanto dicho beneficio resultó superior a la pensión que percibió en el mes de marzo de 1981 ($ 6.991,36) y a la que obtiene de la aplicación del artículo 35º de la Ley Nº 10.383.
Al respecto, se hace presente que el procedimiento utilizado por esa Institución para calcular la última pensión es incorrecto, por cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso primero del artículo 67º del D.S. Nº 101, reglamentario de la Ley Nº 16.744. La citada norma dispone que "para determinar, de acuerdo con el artículo 53º de la Ley Nº 16.744, en conformidad con las normas generales que rijan en el organismo de previsión respectivo, el sueldo base que servirá para calcular la pensión de vejez que sustituirá a la del seguro, se tendrá como renta a las pensiones que hubiere percibido el accidentado o enfermo profesional durante el período requerido".
Ahora bien, ese Servicio al determinar la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 35º de la Ley Nº 10.383, no tuvo en cuenta las pensiones percibidas por el recurrente durante el período 5 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1980, calculando el sueldo base sólo con las remuneraciones imponibles de los años 1976 y 1977, obteniendo una pensión de $ 242,61 en lugar de $ 2.881,63 que correspondería.
El error cometido por esa Entidad no tiene incidencia en la pensión que en definitiva se fijó, ya que el valor correcto resultó igualmente inferior a la pensión que percibía el interesado. No obstante, se ha querido observar el procedimiento seguido por cuanto en otros casos podría ser perjudicial al imponente.
Cabe agregar, que la valor de $ $7.990,32 que se le fijó como pensión de vejez al recurrente se encuentra correcto, ya que se determinó de la siguiente forma:
- Sueldo base pensión Ley Nº 16.744 $ 3.721,41
- 80% sueldo base $ 2.977,13
Sueldo Vital de marzo 1981 = $ 1.013,29 = 2,6839
Sueldo Vital de julio 1977 = $ 377,55
- 80% sueldo base reajustado a mayo 1981 $ 7.990,32.
Aplicados todos los reajustes de pensiones concedidas a la fecha, el monto bruto de la pensión del interesado actualmente es de $ 17.234 y líquido de $ 16.372 mensuales, a contar del 1º de mayo de 1985.
Finalmente, cabe hacer presente que la pensión de vejez debió ser otorgada cuando el recurrente cumplió la edad de 55 años, esto es, el 12 de marzo de 1981, por cuanto se le concedió un abono de 10 años por trabajos pesados, no obstante ese Servicio sólo la otorgó a contar del 28 de abril de 1981. De acuerdo con lo anterior, existe una diferencia a favor del recurrente por la suma líquida de $ 1455, que corresponde al período entre el 12 de marzo de 1981 y el 28 de abril del mismo año, que deberá pagar el Servicio de Seguro Social.