Dictamen 1922-2000
Mediante el Oficio citado en concordancias, esta Superintendencia requirió informe de la Fiscalía de esa Asociación respecto de los fundamentos legales por los cuales, en su oportunidad, no elevó en consulta a este Organismo el acuerdo de su H. Directorio que autorizó la compra de acciones de la Sociedad Centro Médico y Diagnóstico.
Al respecto, la Fiscalía de esa Mutual ha señalado, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 16.395, esta Superintendencia está facultada para observar los acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión que estime contrarios a las leyes vigentes y al interés de las instituciones.
En su virtud, a juicio de la informante, en el caso esta facultad no debería ser ejercida por este Organismo, por cuanto el acuerdo de que se trata, no constituye un hecho ilegal y resulta muy conveniente.
Se agrega que conforme lo establecido en el D.L. 3.536 que modificó el artículo 12 de la Ley N° 16.744, sólo deben elevarse en consulta a este Organismo los acuerdos que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales y aquellos recaídos en las materias que fije la Superintendencia, cuando en casos calificados disponga que, por requerir un control especial, se le eleven en consulta.
En el ejercicio de esta facultad, la Superintendencia ha emitido la Circular N° 5531, de 11 de junio de 1992, por la que solicitó a las Mutualidades de Empleadores proporcionarle copia de las Actas de las sesiones de sus Directorios y copia de los acuerdos tan pronto se adopten. Dichas instrucciones fueron modificadas por Circular N° 7527, de 29 de julio de 1992, que restringió las Actas de Directorio que deben ser remitidas a la Superintendencia y que se refieren a:
a) Adhesión de nuevas empresas;
b) Creación y supresión de Agencias u Oficinas;
c) Inversión en nuevos Hospitales y Clínicas, y
d) Formación, constitución, integración y aportes a entidades con participación de la Mutualidad respectiva.
A juicio de esa Entidad, la situación en análisis sólo podría relacionarse con la letra d) de la citada Circular, ya que las demás se refieren a asuntos diversos. Al respecto, señala que la redacción de dicha letra no es clara, desprendiéndose de ella que deben remitirse a la Superintendencia aquellos acuerdos que se refieran a la creación de nuevas entidades (concepto que debe entenderse comprensivo de sociedades, corporaciones y fundaciones) y al aporte de dineros a aquellas entidades ya constituidas en las que tenga participación la Mutualidad respectiva. Agrega que la compra de acciones de una sociedad ya constituida no se encuadra en los supuestos de la letra d) de la Circular N° 7527, por lo que los acuerdos de Directorio que se refieran a ello no requieren ser remitidos a la Superintendencia.
Finalmente, hace presente que el mismo artículo 12 de la Ley N° 16.744 prescribe que aquellos acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los Directorios de las Mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la Superintendencia, lo que en este caso no se presentó en la compra de acciones de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el análisis de las normas legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia en el informe jurídico adjunto, es erróneo.
En efecto, en primer término, cabe hacer presente que la norma del artículo 46 de la Ley Orgánica de este Servicio contenida en la Ley N° 16.395, fija el alcance de la fiscalización y control que le asigna la ley frente a las decisiones de los cuerpos colegiados que administran las instituciones de previsión que fiscaliza, precisando que el estudio de los acuerdos que se adopten debe hacerse desde un punto de vista legal y también de su conveniencia.
Resulta obvio que quien califica la legalidad y conveniencia de los acuerdos que los Directorios adopten, es la propia Superintendencia, recayendo en el Superintendente la obligación de observar todo acuerdo que estime ilegal o inconveniente, para lo cual éste debe ser comunicado al Servicio.
Si bien es cierto con la modificación establecida por el D.L. 3536, se delimitó la obligación de las Mutualidades de enviar a conocimiento de este servicio todos los acuerdos adoptados por sus Directorios, se establecieron tres situaciones, a saber: los casos de remisión obligatoria por ley referidos a las transacciones judiciales y extrajudiciales; los casos de remisión voluntaria por decisión de las propias Mutualidades por merecerles dudas de legalidad o conveniencia, y los casos de remisión obligatoria dispuesta por la Superintendencia en casos calificados que, a su juicio, requieran un control especial, respecto de los cuales se emitió la Circular N° 7527, de 1992.
En el caso en estudio, no estamos frente a un caso que por ley deba ser remitido a este Organismo ni a la Mutualidad le mereció dudas de legalidad o conveniencia que ameritara su elevación en consulta.
Sin embargo, a juicio de este Organismo, el acuerdo en comento está incluído dentro de las situaciones en las que se impartieron instrucciones a las Mutualidades para la remisión de las Actas de Directorio en las que se adopten acuerdos que se refieran a las materias allí citadas y que se enumeran en el punto 1 de este oficio.
En efecto, según los informes proporcionados por esa entidad, la decisión de compra de las acciones de la Empresa, tienen por objeto permitir la instalación de una nueva Agencia y de una Clínica de atención primaria para los trabajadores de las empresas adherentes que se encuentran en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea, habiendo estudiado la conveniencia de efectuar esta operación en lugar de la construcción de un local o edificio que las albergara.
Este Servicio en forma oficial no tenía conocimiento de la creación de esta nueva Agencia y la decisión de compra involucra una inversión en una nueva Clínica en la que la Mutualidad efectúa un aporte con el cual queda con una participación en una sociedad de terceros, todo lo cual dice relación con la remisión obligatoria selectiva dispuesta por este Organismo en las letras b, c y d de la Circular N° 7527, de 1992.
En consecuencia, esta Superintendencia debe representar a esa Asociación el incumplimiento de las instrucciones impartidas mediante la Circular ya citada, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sin perjuicio de que el acuerdo de compra no fuese ilegal ni inconveniente.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 46 | Ley 16.395, artículo 46 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
DL 3536 de 1981 MintrabLey 16.395, artículo 46Ley 16.744, artículo 12