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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 16

Texto

     Artículo 16.- Créanse los siguientes Servicios de              D.L. Nº 2763/79
Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente               Art. 16
tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo            Ley Nº 19.937
de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecución de         Art. 1º Nº 13),
las acciones integradas de fomento, protección y                    letra a)
recuperación de la salud y rehabilitación de las personas
enfermas:
     Dos en la Región de Tarapacá:
Arica e Iquique.
     Uno en la Región de Antofagasta:
Antofagasta.
     Uno en la Región de Atacama:
Atacama.
     Uno en la Región de Coquimbo:
Coquimbo.
     Tres en la Región de Valparaíso:  Valparaíso - San             Ley Nº 19.650
Antonio, Viña del Mar - Quillota y Aconcagua. Uno en la             Art. 1º Nº 2
Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:                   letra a)
Libertador General Bernardo O'Higgins.
     Uno en la Región del Maule: Maule.
     Cinco en la Región del Bío - Bío:  Concepción, Arauco,         Ley Nº 19.650
Talcahuano, Ñuble y Bío -Bío. Dos en la Región de la                Art. 1º
Araucanía: Araucanía Sur y Araucanía Norte. Uno en la               Nº 2 letra b)
Región de Los Ríos: Valdivia. Tres en la Región de Los              Ley Nº 19.650
Lagos: Osorno, del Reloncaví y Chiloé.                              Art. 1º Nº 2
     Uno en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez
del Campo: Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
     Uno en la Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena: Magallanes.
     Seis en la Región Metropolitana  de Santiago: Central,         Ley Nº 19.937
Sur, Sur - Oriente, Oriente, Norte y Occidente.                     Art. 1º Nº 13)
     Los Servicios serán organismos estatales,                      letra b)
funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad
jurídica y patrimonio propio para la realización de las
referidas acciones.
     Dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos
de someterse a la supervigilancia de éste en su
funcionamiento, y a cuyas políticas, normas y planes
generales deberán sujetarse en el ejercicio de sus
actividades, en la forma y condiciones que determine el
presente Libro.
     Los Servicios serán los continuadores legales del
Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional
de Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los
mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden,
para los efectos de cumplir las funciones que les competen.
     Su sede y territorio serán establecidos por decreto
supremo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
28/12/2018Circular 3401Seguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N°21.054, QUE ELIMINA LA DISTINCIÓN ENTRE OBREROS Y EMPLEADOS MODIFICA LOS LIBROS V. Y VI. DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 13DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 10Ley 16.744, artículo 77 bisLey 19.628, artículo 10Ley 19.880, artículo 4Ley 19.880, artículo 9Ley 21.054CIRCULAR N°3401