Texto
Artículo 8°.- Las trabajadoras comprendidas en las
letras a), b) y c) del artículo 3°, como igualmente los
beneficiarios mencionados en las mismas letras, respecto de
sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación
familiar, tendrán derecho a asignación maternal que será
de monto igual al de la asignación familiar, la que se
pagará por todo el período del embarazo.
El pago de la asignación maternal se hará exigible a
partir del quinto mes de embarazo, previa certificación
competente de tal hecho por médico o matrona del Servicio
Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de
Empleados, o médicos delegados de éstos, o del Servicio
Médico de la Institución de previsión a que se encuentren
acogidos la trabajadora o el beneficiario, según el caso.
Dicha certificación podrá ser otorgada también por
médicos o matronas que no pertenezcan a los organismos
antes señalados, pero, para su validez, deberá ser visada
por el Servicio Médico a que se encuentren afectos la
trabajadora o el beneficiario, según corresponda.
El control del embarazo será obligatorio y se
practicará y certificará por médico o matrona, del mismo
modo señalado en el inciso anterior.