Texto
Artículo 8º.- Las rebajas y exenciones de la
cotización adicional procederán sólo respecto de las
entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo
Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza
el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes
requisitos:
a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la
ley Nº16.744;
b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a
las disposiciones del D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, para lo cual las entidades
empleadoras deberán haber enviado los antecedentes
requeridos en el artículo 10 de este decreto, y
c) El cumplimiento, cuando procediere, de las
disposiciones establecidas en los Títulos III, V y VI del
decreto supremo Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, mediante informe de la entidad empleadora
respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últimos
dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de
Evaluación.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras
que no puedan acceder a la rebaja o exención de la
cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo
requerido en el inciso anterior y que lo hagan con
posterioridad pero antes del 1º de enero del año
siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización
adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les
aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en
que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos
y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.