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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 3 de 1984 Minsal, artículo 22

Texto

    Artículo 22°.- La Unidad de Licencias Médicas podrá
elevar a consideración de la Compin los antecedentes de
cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de
licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza
irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del
dictamen obligatorio de dicha Compin, en los casos
establecidos por la ley y este Reglamento.
    Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen
irrecuperables, podrán solicitar la declaración de
invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las
Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11,
del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no
estén afectos al sistema previsional establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha
declaración de invalidez a la Compin correspondiente.