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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3437-2019

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Fecha: 29 de abril de 2019

Descriptores: Licencias Médicas; Invalidez; declaración irrecuperabilidad

Fuentes: Ley N° 16.395; Artículo 22 del citado D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; artículo 11, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): CONTENCIOSO - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

1.- Mediante carta de antecedentes, esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al Oficio N°4744, de la Superintendencia de Pensiones, mediante el cual resuelve la consulta de COMPIN Bío-Bío, referente a si las ISAPRE tienen facultades para tramitar requerimientos sobre calificación de invalidez, haciendo referencia al caso de su afiliado.

2.- Sobre el particular, cabe manifestar que el tenor literal del artículo 22 del citado D.S. N°3, es claro en señalar "Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la Compin correspondiente".

3.- Atendido lo expuesto, este Organismo cumple con hacer presente que conforme al tenor literal de la norma antes citada, las ISAPRE pueden solicitar la declaración de invalidez de un cotizante perteneciente al sistema de previsión CANAEMPU, como sería el caso del afiliado por el que se consultó.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395