Texto
Artículo 88.- La compatibilidad de remuneraciones no Ley 18.834,
libera al funcionario de las obligaciones propias de su Art. 82.
cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las
horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño
de los empleos compatibles.
En los casos de las letras d), e) y f) del artículo Ley 19.154,
anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso Art. 2°,
precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del 7, b).
cargo o empleo de que sean titulares.
Tratándose de los nombramientos a que se refieren las Ley 19.154,
dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, Art. 2°,
al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones 7, b).
propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.
La remuneración en el caso de nombramiento a contrata
será exclusivamente la del empleo que desempeñe a
contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia,
será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad,
cuando proceda conforme a los artículos 4º y 82 y siempre
que la remuneración sea superior a la que le corresponde en
su cargo como titular.
Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata
que se efectúen en otra institución, requerirán que el
funcionario cuente con la aprobación del jefe superior de
la institución en la cual ocupa un cargo como titular.