Texto
Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza Ley 19.154,
del Presidente de la República o de la autoridad facultada Art. 2°,
para efectuar el nombramiento: 2.
a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la Ley 18.834,
República; Art. 7°.
b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales
Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de
niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas Ley 19.882,
jefaturas, existentes en la estructura ministerial, Art.
cualquiera sea su denominación; vigésimo
c) En los servicios públicos, los jefes superiores de séptimo 1),
los servicios, los subdirectores, los directores regionales a)
o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o Ley 19.154,
superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura Art. 2°,
del servicio, cualquiera sea su denominación. 2.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Ley 19.882,
Educación Superior de carácter estatal, los que se Art.
regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, vigésimo
la Ley sobre Universidades séptimo 1)
del Estado y los estatutos orgánicos propios de cada b)
Institución. Ley 19.154,
Art. 2°,
2.