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"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $ 40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 30 de abril de 2009. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contado desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 30 de abril de 2009 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes de asignación familiar que den origen al bono a que se refiere este artículo.
Las controversias que se susciten con ocasión del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior, serán conocidas por los Tribunales de Familia, los que para estos efectos podrán exigir la entrega del monto total del bono, reajustado de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución, a quien corresponda de conformidad al inciso precedente.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 30 de abril de 2009, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso primero.
Adicionalmente, tendrán derecho a percibir el bono a que se refiere este artículo, quienes no encontrándose comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los incisos primero y cuarto precedentes hubieren tenido derecho a percibir el bono establecido en el artículo 1° de la ley N°20.326, siéndoles aplicable lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo. Para los efectos del inciso segundo, el beneficiario deberá entregar el bono a quien al 31 de diciembre de 2008 se encontraba recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones familiares. Con todo, no se generará derecho al bono a que se refiere este inciso respecto de los beneficiarios o causantes que hubieren fallecido con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 y antes del 30 de abril de 2009, como tampoco respecto de aquellos causantes que al 30 de abril de 2009 estén reconocidos por otro beneficiario.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de agosto de 2009 por el Instituto de Previsión Social. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
Con todo, tratándose del personal de las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 del citado decreto con fuerza de ley N° 150, que en su calidad de empleadores participen en la administración del sistema de asignación familiar, el pago del bono extraordinario lo efectuarán directamente a su personal, o a quien corresponda, según lo dispuesto en el inciso segundo, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2009, recuperando los montos involucrados a través del mismo procedimiento establecido en el artículo 32 del aludido decreto con fuerza de ley N° 150, para el caso de las asignaciones familiares.
El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, así como, el concedido en virtud del artículo 1° de la ley N° 20.326, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.
En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago. Tratándose del bono otorgado en virtud del artículo 1° de la ley N°20.326, dicho plazo se computará desde la emisión del pago o desde la publicación de la presente ley si la emisión fuere anterior.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del citado decreto con fuerza de ley N° 150 y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios de la ley N° 19.949 el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en dicha ley.