Texto
Artículo 12.- Las personas señaladas en el artículo
9° para acceder al aporte previsional solidario de vejez,
deberán presentar la correspondiente solicitud a partir del
cumplimiento de la edad establecida en la letra a) del
artículo 3° de esta ley.
El aporte previsional solidario de vejez, se devengará
a contar de la fecha de presentación de la solicitud
señalada en el inciso anterior, siempre que el peticionario
se encuentre pensionado por vejez o reciba una pensión de
sobrevivencia, regidas por el decreto ley N° 3.500, de
1980, o a contar de la obtención de dichas pensiones, si
las hubiere obtenido con posterioridad a la presentación de
la referida solicitud, y en ambos casos se pagará
mensualmente.