Texto
Artículo 9°.- Serán beneficiarias del aporte
previsional solidario de vejez, las personas que sólo
tengan derecho a una o más pensiones regidas por el decreto
ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 3° de
la presente ley y que el monto de su pensión base sea
inferior al valor de la pensión máxima con aporte
solidario.
Se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del
artículo 3° de la presente ley, respecto de las personas
que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o
más de los sistemas de pensiones en Chile.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable
a las personas que tengan derecho a una pensión de
sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la ley N°16.744.