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Artículo 2º.- Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.
En consecuencia, la persona que hubiere intentado una acción para obtener alimentos conforme con el anterior artículo 280, números 1º, 2º, 3º o 5º del Código Civil, podrá demandar la reclamación del estado de hijo de acuerdo con las disposiciones que establece la presente ley.
También podrán reclamar la filiación en conformidad con las normas que establece esta ley aquellos que hayan ejercido respecto de una persona todas las citaciones que prevén los anteriores artículos 271 número 5º y 280 número 4º del Código Civil, sin haber obtenido la calidad de hijo natural o simplemente ilegítimo con derecho a alimentos, pero no podrán solicitar la citación judicial de la misma persona de acuerdo con el nuevo artículo 188 del mismo Código.
En todo caso, las personas que hayan adquirido el derecho a alimentos en conformidad con los anteriores artículos 280 a 291 del Código Civil o a cualquier beneficio de carácter pecuniario en virtud de leyes especiales, conservarán esos derechos hasta su expiración conforme a las normas respectivas.
Los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.