Texto
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:
1. En su artículo 3º:
a. Sustitúyese en su inciso cuarto la oración ''el número 5 del artículo 271 del Código Civil'' por la siguiente: ''los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil''.
b. Elimínase en su inciso final la frase ''legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo'', y reemplázanse las expresiones ''otorgar los alimentos necesarios'' por ''otorgarlos''.
2. Elimínase el inciso segundo del artículo 4º.
3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
''Artículo 5º. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.''.
4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:
''Artículo 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3º, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.''.