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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

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    Artículo 5°.- Las instituciones autorizadas para otorgar préstamos hipotecarios mediante mutuos hipotecarios endosables o con emisión de letras de crédito y aquellas autorizadas para celebrar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de acuerdo con las normas de la ley N° 19.281, podrán utilizar el siguiente procedimiento en el otorgamiento de las escrituras públicas que den cuenta de los contratos respectivos:
    1. Todas las cláusulas de carácter general podrán estar contenidas en una escritura pública otorgada especialmente al efecto por el arrendador promitente vendedor o mutuante, e inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    2. Por acuerdo de las partes las cláusulas contenidas en dicha escritura pública se entenderán expresamente incorporadas en cada contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o de mutuo hipotecario siempre que se deje constancia de la fecha y notaría en que ella fue otorgada y de su inscripción.
    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el Conservador de Bienes Raíces llevará, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, separadamente, un índice especial, por orden alfabético, en el que enunciará el nombre de la institución otorgante de la escritura pública de cláusulas generales a que se refiere el N° 1, y el tipo de contrato, materia de la inscripción.
    4. El arrendador promitente vendedor o el mutuante, estarán obligados a proporcionar al arrendatario promitente comprador o al mutuario una copia simple de dicha escritura. Del cumplimiento de esta obligación, se dejará constancia en el contrato de arrendamiento con promesa de venta o en el contrato de mutuo, respectivamente.
    5. Cada vez que el otorgante de la escritura a que se refiere este artículo requiera introducir alguna modificación en la misma deberá otorgar una nueva escritura y proceder, en lo demás, en la forma indicada en los números anteriores. Las cláusulas de esta nueva escritura sólo serán aplicables a los contratos que se celebren con posterioridad a su inscripción.".