Texto
"Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y en el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, el notario autorizante, a requerimiento de cualquiera de las partes, deberá otorgar copias autorizadas de la respectiva escritura de mutuo hipotecario endosable, debiendo estampar en ellas en forma destacada, la mención "copia autorizada no endosable".
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los casos previstos en el N° 11 del artículo 5° de la ley N° 18.815 y en el artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980.