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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.284, artículo 25 e

Texto

     Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de
asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas
necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar
disturbios o molestias a las demás personas.
     Las personas con discapacidad no podrán ejercer los
derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de
asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en
general, cuando el animal se constituya en un evidente
riesgo para las personas.