ley 18.490, artículo 28
Texto
Artículo 28.- La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, a través de su propio médico no coincidiera, en todo o en parte, con tal dictamen, la respectiva discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva o Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado. No obstante lo anterior, la compañía estará obligada al pago de lo no disputado.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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13/06/1994 | Dictamen 6531-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744ley 18.490ley 18.490, artículo 13ley 18.490, artículo 28ley 18.490, artículo 29ley 18.490, artículo 33ley 18.490, artículo 9 | |
24/12/1986 | Dictamen 9734-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 77ley 18.490, artículo 28 |