Dictamen 9734-1986
Esa Comisión ha solicitado que esta Superintendencia le informe acerca de la competencia que ella tiene en las materias que a continuación se indican:
a) Determinación del grado de las incapacidades producidas por Accidentes del tránsito cubiertos por la Ley de Seguro Automotriz Obligatorio.
b) Apelaciones por rechazo de licencias médicas por parte de las instituciones de Salud Previsional- ISAPRES-.
c) Reclamaciones por la negativa de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 a calificar de laborales a determinados accidentes.
Además solicita que se le indique si el estado de ebriedad tiene relevancia para los efectos de la calificación de un siniestro como laboral y quién y como debe diagnosticar ese estado.
Al respecto y en relación con la primera consulta, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 28º de la Ley Nº 18.490, que estableció el "Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados" la naturaleza y grado de la incapacidades derivadas de aquellos siniestros debe ser determinada por el médico tratante. Empero, esa norma agrega que "Si la compañía de seguros , a través de su propio médico no coincidiera , en todo o en parte , con tal dictamen, la respectiva discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado".
Por lo tanto, la competencia que a esa Comisión le corresponde en esta materia es la regulada en la norma transcrita.
En lo que añade a la segunda interrogante, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 17º y 23º del D.F.L. Nº 3, de 1981, y con el artículo 39º del D.S. Nº 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador , o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda. Derecho que también tiene el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRES , cuando estima que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.
En lo que respecta a la tercera consulta, debe advertirse que esa Comisión carece de competencia para conocer de las reclamaciones por la negativa de los organismos administradores del seguro contra riesgos laborales de la ley Nº 16.744, de calificar a un determinado accidente como laboral, puesto que ella le corresponde a este Organismo al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 77º de la ley Nº 16.744.
Finalmente, en lo que concierne a la consulta relativa a si la ebriedad tiene relevancia para la calificación de un siniestro como laboral, debe indicarse , en principio , que no la tiene, pero que en todo caso ello será menester determinarlo en cada situación concreta que se presente, la que de acuerdo al artículo 5º de la Ley Nº 16.744 corresponde ponderar al respectivo organismo administrador, en primera instancia, y este Organismo Fiscalizador por la vía del recurso de reclamación a que alude el citado artículo 77º y sin que, por ende, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tengan competencia alguna al respecto.
Título | Detalle |
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Artículo 28 | ley 18.490, artículo 28 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |