Texto
Artículo 13.- Las acciones para perseguir el pago de
las indemnizaciones por accidentes personales contempladas
en esta ley, prescribirán en el plazo de un año contado
desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la
muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido
dentro del año siguiente al mismo accidente.
La recepción por parte del asegurador de los
antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las
indemnizaciones previstas en este seguro producirá la
interrupción de la prescripción, aunque en su
presentación se hubieren emitido algunos de los
antecedentes a que se refiere el artículo 30.