Dictamen 10304-1998
Esa Federación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si es posible que los pensionados de la Empresa de Ferrocarriles del Estado tengan derecho a percibir la devolución de beneficios "por pérdida de PODER ADQUISITIVO EN LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR FERROVIARIO Y SUS PARES DE ADMINISTRACION PUBLICA cuando correspondía y PERDIDA EFECTIVA DEL BENEFICIO CONTEMPLADO EN EL D.S. Nº 2259 sobre SALUD en la Empresa ".
Lo relativo a salud incide en la supresión del sistema de salud de la Empresa, hecho ocurrido a partir de 1986.
En relación a lo anterior, esta Superintendencia debe expresar a esa Federación su punto de vista sobre el particular el que se enmarca en la normativa que rige la materia.
Tanto el personal activo como el pasivo de la Empresa con anterioridad al 1º de julio de 1986, se encontraban adscritos al Servicio de Asistencia Médico Social de esa Entidad.
Dicho Servicio se financiaba con la cotización sobre las remuneraciones imponibles de cargo de los activos, según lo dispone el artículo 1º Nº 12 columna 1 del D.L. Nº3501, de 1980, con la cotización de los pensionados que voluntariamente se acogían a los beneficios que otorgaba y con los demás recursos que establecía el artículo 13 del D.S. Nº 1709, de 1947, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Cabe destacar que las prestaciones de medicina preventiva, curativa y dental que se otorgaban a los afiliados, configuraban un sistema de salud que era independiente en su totalidad del que opera a través de los Servicios de Salud.
Es dable señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Nº 18.482, a contar del 1º de julio de 1986 y de acuerdo a lo señalado por los artículos 5º letras a) y d), 6º letra b), 7º y 1º transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores activos y pensionados de la Institución referida quedaron automáticamente afiliados al Nuevo Régimen de Prestaciones de Salud que establece dicho cuerpo legal y los causantes de asignación familiar quedaron adscritos a él en calidad de beneficiarios, salvo que opten por incorporarse a una ISAPRE. Por lo mismo, las cotizaciones que se enteraban por dicho concepto, ahora se efectúan en el régimen señalado.
Lo anterior, producto de la tendencia a armonizar, a través de la uniformidad, el sistema previsional en general, en este caso el de salud, atendidas las distintas normas vigentes sobre la materia. Antes de la dictación de la Ley Nº 18.469, de 1985 que cumplió con el objetivo de uniformar el sistema de salud existían distintas normas que regían a grupos determinados de trabajadores o pensionados, como también Servicios Médicos independientes del, a ese entonces, Servicio Nacional de Salud. A modo de ejemplo, es posible mencionar lo que disponían al respecto las Leyes Nºs. 10.383; 10.662; 15.565; D.L. Nº 2.763, de 1979 y la existencia a ese entonces de los Servicios Médicos de la Caja Bancaria de Pensiones de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco , y de la Empresa . Todo lo anterior fue reemplazado por una legislación y sistema único de salud, sin distinguir de qué grupo de trabajadores o pensionados se trate, ello en beneficio de la igualdad y uniformidad del sistema.
Conforme a lo expuesto es posible señalar, en el ámbito previsional, que de esta forma los trabajadores de la Empresa , y los pensionados al igual que el resto de los trabajadores dependientes y pensionados de este país, deben cotizar en la actualidad, obligatoriamente un 7% de sus remuneraciones o pensiones respectivamente, para salud.
En cuanto a la consulta referida al monto de las remuneraciones y el deterioro que ellas han tenido, debo expresarle que ella no es materia del orden previsional, por lo que este Servicio se ve impedido de pronunciarse sobre la misma.
Finalmente, en cuanto a las pensiones del Antiguo Sistema Previsional, es dable señalar que actualmente ellas tienen asegurado por la ley, un reajuste automático equivalente al 100% de la variación del índice de precios al consumidor, cuando éste alcanza o supera el 15%, y aún cuando el índice de precios al consumidor no alcance dicho porcentaje si han transcurrido más de doce meses desde el último reajuste, conforme a lo establecido en el artículo 14 del D.L. Nº 2448, de 1979
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 90 | ley 18.482, artículo 90 |