Ese sindicato ha solicitado a esta superintendencia que se pronuncie sobre el sentido y alcance del artículo 8º del decreto con fuerza de ley nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo y previsión social, relativo a la forma de calculo de los subsidios por incapacidad laboral. Ese sindicato relaciona dicha materia con la forma de cálculo de las imposiciones que deben efectuarse por los periodos en que el trabajador ha estado acogido a tales subsidios. Hace presente que la forma de cálculo de los referidos subsidios e imposiciones índice en el monto de aquellos y en el monto de la eventual pensión por invalidez del trabajador.
Expone que de acuerdo con el citado articulo 8º del d.f.l. nº 44, el mencionado subsidio equivale "a la remuneración neta, al subsidio o a ambos que se hayan devengado en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia (medica) correspondiente.".
Agrega que, a su juicio, en los casos en que existen varias licencias sin solución de continuidad entre ellas, cada licencia tiene existencia legal y administrativa propia, por lo que el respectivo subsidio por incapacidad laboral debe calcularse en relación con la remuneración correspondiente al mes anterior a aquel en que se inicia un nuevo periodo de licencia, no obstante, como se ha dicho, que haya habido otra licencia inmediatamente anterior.
Por lo anterior, expresa, los subsidios por incapacidad laboral deben calcularse en relación con el monto de la remuneración del mes anterior a aquel en que se inicia un nuevo periodo de licencia.
por otra parte, indica, las imposiciones que las isapres enteran en las a.f.p correspondientes a los periodos en que el trabajador ha estado acogido a subsidios por incapacidad laboral, se efectúan en relación con la remuneración de mes anterior a aquel en que se inicia el primer periodo de licencia medica, por lo que el monto de dichas cotizaciones se mantiene constante por todos los nuevos periodos de licencia que haya tenido el trabajador, no obstante que su remuneración haya aumentado, como ocurre, por ejemplo, con quienes tienen sueldos expresados en unidades reajustables.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer termino, que el procedimiento de calculo de los subsidios por incapacidad laboral del mencionado d.f.l. nº 44, es una materia distinta e independiente del procedimiento de calculo de las cotizaciones correspondientes a los periodos en que se esta en goce de tales subsidios.
En efecto, el calculo de los aludidos subsidios debe efectuarse sobre la base del promedio de las remuneraciones, de los subsidios, o de ambos devengados por el trabajador dependiente en los últimos tres meses anteriores al mes en que se inicia la respectiva licencia medica, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 8º del d.f.l nº 44, según el texto que le fijo el articulo 75º, letra a), de la ley nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985.
En cambio, el calculo de las cotizaciones a las a.f.p. por los periodos en que el trabajador ha estado con licencia medica y en goce de subsidios por incapacidad laboral debe hacerse sobre la base de la ultima remuneración imponible correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia medica, en conformidad con lo establecido en el articulo 17º del decreto ley nº 3.500, de 1980. Axial por lo demás lo han declarado esta superintendencia y la contraloría general de la republica mediante circular nº 954, oficio circular Nº 7002 y of. 5437, todos de 1986, y of. nº 18.428 de 1986, respectivamente.
ahora bien, en cuanto a que en los casos en que existan varias licencias medicas sin resolución de continuidad entre ellas, cada licencia deba ser considerada en forma independiente y, por lo tanto, los respectivos subsidios por incapacidad laboral deban calcularse en relación con la remuneración del mes anterior a aquel en que se inicia un nuevo periodo de licencia, cabe señalar lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia de este organismo fiscalizador, las licencias medicas sucesivas, sin solución de continuidad, extendidas sobre la base de un mismo diagnostico se consideran como una sola y, por ende, la base de calculo de los respectivos subsidios es la misma, vale decir no varia. De lo anterior se desprende que es efectivo lo que indica ese sindicato en orden a que en tales casos la base de calculo de los subsidios se mantiene constante, al contrario de los que ocurre cuando las licencias continuadas se consideran independientes, puesto que en este caso varia la base de calculo de los subsidios en la medida en que puede ser distinto el promedio de remuneraciones, de subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores al mes en que se inicia la ultima licencia, ya que también pueden ser distintos los ingresos que se perciban por tales conceptos en ese periodo.
Sin embargo, tratándose de periodos prolongados de licencias, como ocurrirá normalmente en los casos en que estas sean continuadas, la aplicación de uno u otro criterio no hará variar fundamentalmente el monto de los subsidios y, aun mas, en el evento que las licencias en conjunto abarquen un periodo de a los menos tres meses, el monto del subsidio no variara sea uno u otro el criterio que se aplique, ya que en ambos casos la base del calculo de ese beneficio estará constituida solamente por subsidios.
En cuanto a la incidencia que podría tener en el monto de la eventual pensión de invalidez las diferencias de cotizaciones producidas de mantener constante la base de calculo de estas, por todo el periodo que dure la incapacidad del trabajador, en lugar de aumentar dicha base de acuerdo con las variaciones que habría experimentado la remuneración de dicho trabajador de encontrarse en actividad, cabe señalar que tal efecto es prácticamente nulo ya que las aludidas pensiones se determinan sobre la base de la pensión de referencia, calculada con las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se declare la incapacidad, de manera que los periodos de incapacidad son generalmente breves comparados con el tiempo total a considerar