Dictamen 6173-1993
Ese Servicio de Salud remitió la consulta del Coordinador de Subsidios de esa COMPIN, referente al cálculo del subsidio por incapacidad laboral de un funcionario del Ministerio de Obras Públicas, a quien se le extendió una licencia médica desde el 19 de marzo hasta el 2 de agosto de 1991 y en el mes abril del citado año, se le recontrató con el grado 21º en lugar del 24º de la Escala Unica de Sueldos que tenía hasta entonces. Por lo expuesto, se pide un pronunciamiento a este Organismo en cuanto a si procede o no pagar diferencias de subsidios producidas como consecuencia de que las remuneraciones que se tuvieron en cuenta en el cálculo de los referidos subsidios han experimentado un aumento a contar de abril de 1991.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que para la determinación del monto de los subsidios por incapacidad laboral conforme con lo establecido por el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 75 letra a) de la Ley Nº 18.482, el subsidio será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Asimismo, dicha base de cálculo del subsidio debe mantenerse inalterable mientras dure la respectiva licencia médica, con la sola excepción que el monto del subsidio diario determinado no puede ser inferior al subsidio diario mínimo establecido en el artículo 17 del mencionado D.F.L. Nº 44.
Precisado lo anterior y considerando que de acuerdo con el informe del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas al recurrente no le es aplicable la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que fue contratado bajo las normas del Código del Trabajo, no le asistiría el derecho a percibir del empleador el pago de sus remuneraciones ni las diferencias producidas en ellas por efecto de recontratársele en un grado superior de la Escala Unica de Sueldos, durante el período de incapacidad laboral. Tampoco procede reliquidar la base de cálculo del subsidio ya que el aumento de sus remuneraciones no se produjo dentro del período que se considera como base de cálculo, sino que con posterioridad a él, durante la incapacidad laboral.
Cabe señalar, que la situación sería diferente si el funcionario se rigiera por las normas del Estatuto Administrativo, ya que conforme con el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, durante los períodos con licencias médicas los trabajadores mantienen el derecho a gozar del total de sus remuneraciones como si estuvieran en actividad, procediendo el pago de diferencias de remuneraciones por efecto de recontratársele en un grado de la Escala Unica de Sueldos superior durante dicho período, pero no por efecto de modificar la base de cálculo del subsidio sino porque al empleador le asiste la obligación de pagarle la remuneración íntegra. No obstante, dicha entidad empleadora recupera de la Institución de Salud en que se encuentre afiliado el beneficiario, por concepto de subsidios un monto inferior al pagado, ya que su cálculo debe efectuarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el citado artículo 8 del D.F.L. Nº 44, no procediendo modificaciones a la base de cálculo original
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 75 | ley 18.482, artículo 75 |
Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |