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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 11

Texto

    ARTICULO 11° Las prestaciones comprendidas en el
Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el
Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos
de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada
Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de
carácter experimental.
    Las prestaciones se concederán por esos organismos a
través de sus establecimientos, con los recursos físicos y
humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que
puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo
Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados.
      INCISO TERCERO SUPRIMIDO
      INCISO CUARTO SUPRIMIDO

     Con todo, en los casos de emergencia o urgencia
debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo
Nacional de Salud pagará directamente al prestador público
o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a
sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en
la presente ley y en el decreto ley Nº 2.763, de 1979.
Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores
exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u
otros instrumentos financieros para garantizar el pago o
condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El
Ministerio de Salud determinará por reglamento las
condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales
una atención o conjunto de atenciones será considerada de
emergencia o urgencia.