Texto
Artículo 16.- Las personas que no sean beneficiarias
del Régimen podrán requerir y obtener de los organismos
creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, el
otorgamiento de prestaciones de acuerdo con el reglamento,
pagando su valor según el arancel a que se refiere el
artículo 28.
La atención de las personas a que se refiere este
artículo no podrá significar postergación o menoscabo de
la atención que los establecimientos deben prestar a los
beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola
excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos
beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.