Dictamen 3955-2021
1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, esa mutualidad se dirigido a esta Superintendencia, indicando que si bien en virtud de la Ley N° 21.329, la elección de su Directorio debiera llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2021, a requerimiento de los directores laborales, quienes manifestaron su preocupación por la realización de este proceso eleccionario a finales de este año, fue revisada la situación en Sesión Ordinaria del Directorio, estimando la inconveniencia de llevarlo a cabo en una fecha tan próxima, tomándose el acuerdo en éste de solicitar a esta Superintendencia conceder una prórroga para su materialización y autorizar que la elección de Directorio de este Instituto se realice durante el primer semestre del año 2022, en la medida que las condiciones sanitarias así lo permitan.
Precisa que nuestro país se encuentra actualmente ante un proceso de elección presidencial y que aún se encuentra en reactivación la economía producto de la pandemia, por lo que se prevé una muy baja participación si la elección se realizara a fines del presente año, lo que podría redundar en una composición sesgada del nuevo Directorio a elegirse, afectando la legitimidad de éste.
Agrega que el proceso de elección de directores tiene una serie de particularidades: No se requiere de quórums mínimos para su realización; no se prevén quórums para su proclamación en la Junta de Adherentes; es obligatorio para las postulaciones de representantes de los trabajadores afiliados, la certificación para acreditar la calidad de elector, según lo establecido por el artículo 13 del Decreto 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, teniendo un papel gravitante la Dirección del Trabajo, quien debe dar fe del número total de trabajadores de la entidad adherente como del nombre de los representantes de los trabajadores de los Comités Paritarios lo cual deber ser solicitado por los interesados y; el mencionado proceso según lo dispuesto en sus estatutos solo considera el sufragio presencial respecto de la elección de directores. En relación a la gestión que debe realizar la Dirección del trabajo, refiere que históricamente dicho procedimiento ha sido complejo, lo que se incrementaría de sobremanera dado que dicha entidad se encuentra en un proceso de modernización de sus sistemas y, por otro lado, considerando todo lo que conlleva el cierre de año para la Administración Pública.
Por otra parte, indica que la pandemia provocada por el COVID-19 aún no se encuentra controlada, lo que se confirma por la prórroga de la alerta sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021, a través del Decreto N° 39, de 2021, del Ministerio de Salud.
Adicionalmente, señala que históricamente sus elecciones de Directorio se han realizado en el primer semestre del año, lo que se traduce en que empresas y trabajadores no tienen dentro de sus variables la concurrencia a esta votación en el periodo de final de año, más aun con los hechos previamente mencionados, esto es, elecciones presidenciales y situación de pandemia con alerta sanitaria vigente.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 9o del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las mutualidades de empleadores serán administradas por un directorio integrado por igual número de representantes de los adherentes y de los trabajadores que presten servicios a los empleadores adheridos a la mutualidad. A su vez, los artículos 12 y siguientes del referido Decreto (D.F.L.) No 285, establecen el procedimiento para la elección de dicho directorio.
Por su parte, producto de la pandemia provocada por el COVID-19, la Ley No 21.239 prorrogó el mandato vigente de los directorios de una serie de entidades, entre las que se encuentran las mutualidades de empleadores. Asimismo, dicha norma dispuso que los directorios continuarán en sus cargos hasta tres meses después que el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el D.S. No 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario correspondiente.
De esta manera, y en atención a que el señalado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2021 y no fue prorrogado, esta Superintendencia, mediante el Oficio No 3627, de 29 de septiembre de 2021, instruyó a las mutualidades de empleadores que se hubieren acogido a lo establecido en la Ley No 21.239, que deberán adoptar las medidas necesarias para efectuar el proceso de elección de su directorio en el plazo señalado en dicho cuerpo legal. Ello supone, entre otros aspectos, que para proceder a efectuar esta elección, las referidas mutualidades deben dar cumplimiento a los plazos y condiciones establecidos en sus propios estatutos.
En este sentido, el artículo 17 de los Estatutos de esa mutualidad, dispone que el Directorio, a lo menos noventa días antes de la expiración de sus funciones, deberá designar una Comisión Calificadora que intervendrá en el proceso de elección de los Directores representantes de los adherentes y de los trabajadores. Dicho artículo agrega que la Comisión Calificadora funcionará en la ciudad de Viña del Mar y estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes, que deberán revestir la calidad de adherentes o representantes de éstos, debidamente acreditados, y por igual número de titulares y suplentes que deberán revestir el carácter de trabajadores afiliados a ese Instituto.
Por otra parte, el artículo 18 de los referidos Estatutos, señala que la Comisión Calificadora podrá acordar la constitución de juntas receptoras de sufragios de carácter regional, en aquellas localidades en que el número de empresas adherentes y trabajadores afiliados, o en razón de distancia o de dificultades de comunicación, hagan aconsejable su funcionamiento.
A su vez, el artículo 19 de los Estatutos, dispone que la Comisión Calificadora convocará a elección de Directores representantes de los adherentes y de los trabajadores afiliados, mediante avisos que deberán publicarse al menos por dos veces en un periódico de la ciudad de Valparaíso, e igual número de veces en uno de circulación nacional. El primero de estos avisos se publicará, a lo menos, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebre la Junta General Ordinaria de Adherentes, en la que se proclamen los Directores elegidos. En la convocatoria se indicará: forma de votación; días, horas y lugares en que se llevará a efecto la votación; procedimientos y plazos para la calificación de electores y postulación de precandidatos y candidatos; fecha, hora y lugar del escrutinio; fecha de proclamación de los Directores elegidos y, en general, cualquiera otra que acuerde la Comisión Calificadora.
En cuanto a la elección de los directores representantes de las empresas adherentes, el artículo 24 de los Estatutos señala que los representantes de los adherentes con derecho a participar en el proceso eleccionario, podrán sufragar de la siguiente forma: a) Concurriendo a emitir su sufragio directamente en los lugares, días y horas que se indiquen en la convocatoria. b)
Enviando los votos por Correo o por mano a los lugares de votación indicados en la convocatoria, o directamente a la Comisión Calificadora con sede en la ciudad de Viña del Mar.
Por su parte, tratándose de la elección de los directores representantes de los trabajadores afiliados, el artículo 29 de los Estatutos dispone que éstos serán elegidos en votación directa por los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las empresas adherentes.
Sobre esta materia, el artículo 13 del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el conjunto de los miembros trabajadores integrantes del o de los Comités de una empresa tendrán tantos votos cuanto sea el número de trabajadores de la respectiva empresa al último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha fijada para la elección; y el total de votos que resulte se dividirá, por partes iguales, entre los integrantes del o de los respectivos Comités, despreciándose las fracciones indivisibles. El número de trabajadores se acreditará mediante certificados otorgados por la Dirección del Trabajo. En aquellas empresas en que trabajen menos de 25 personas, sus trabajadores elegirán a dos de ellos para que los representen en la elección de directores de la Mutualidad.
Respecto de la realización del proceso de elección de los Directores representantes de los trabajadores afiliados, el artículo 35 del Estatuto señala que los electores debidamente calificados e individualizados, emitirán su sufragio en las sedes, días y horas fijadas en la convocatoria y a más tardar diez días antes de la fecha en que se celebre la respectiva Junta General Ordinaria de proclamación. La votación se llevará a efecto en un mismo acto en cada una de las sede fijadas; la Comisión Calificadora o las Juntas Receptoras de Sufragios, deberán funcionar durante ocho horas a contar de su constitución o hasta que el total de electores haya sufragado.
3. En relación a los argumentos expuestos por esa mutualidad, que justificarían la concesión de una prórroga del plazo para efectuar la elección de su directorio, resulta necesario señalar lo siguiente:
a) En cuanto a la coincidencia del proceso de elección presidencial de nuestro país con el proceso de elección de su directorio, en atención a que las elección presidencial se realiza en día domingo, y que la elección del directorio de esa mutualidad podría ser efectuada durante la semana, sumado al hecho que sus propios estatutos contemplan la posibilidad de constituir juntas receptoras de sufragios de carácter regional, esta Superintendencia no observa cómo lo señalado por ese Instituto podría afectar la participación de los electores en el referido proceso. Asimismo, tratándose de la elección de los representantes de las empresas adherentes, los estatutos de esa mutualidad incluso consideran la posibilidad de que el sufragio sea remitido vía correo, por lo que en esos casos, dichos electores podrían emitir su voto sin necesidad de trasladarse a un lugar de votación.
b) En relación con las particularidades que caracterizan el proceso de elección del directorio de las mutualidades, cabe hacer presente que, tal como señala ese Instituto, ni la Ley No 16.744 ni el Decreto (D.F.L.) No 285, exigen un quórum para la realización de dicha elección, por lo que no se requiere de un número mínimo de participantes para garantizar la realización del proceso. Por otra parte, esa entidad no ha aportado ningún antecedente que permita afirmar que la Dirección del Trabajo no entregará los certificados a que hacer referencia el artículo 13 del Decreto (D.F.L.) No 285, dentro del plazo requerido para ello -el que a todo evento debe ser otorgado durante el mismo mes en el que se realice la elección- por lo que no hay certeza de que para la presente elección existan impedimentos distintos a los que se pudieran haber producido en procesos anteriores.
c) Respecto de lo afirmado por ese Instituto, en cuanto a que sus estatutos solo consideran el sufragio presencial respecto de la elección de directores, cabe señalar que esta Superintendencia, mediante el Oficio No 1492, de 2021, dispuso que el proceso de elección puede ser efectuado mediante vía remota, en la medida que se genere un procedimiento que garantice la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras y, además, que ésta sea aprobada por el directorio de la mutualidad.
d) Por otra parte, indica que la pandemia provocada por el COVID-19 aún no se encuentra controlada, lo que se confirma por la prórroga de la alerta sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021, a través del Decreto N° 39, de 2021, del Ministerio de Salud.
Sobre este punto, cabe recordar que la Resolución No 994 Exenta, de 1o de octubre de 2021, del Ministerio de Salud, establece el cuarto plan "paso a paso", disponiendo, entre otros aspectos, distintas restricciones de aforo, dependiendo del Paso en el que se encuentre la localidad, el tipo de actividad de que se trate y la circunstancia de que todos los asistentes cuenten con pase de movilidad.
De esta manera, las limitaciones de aforo que establece la referida resolución podrían afectar la realización del proceso de elección del directorio de esa mutualidad, en la medida que no cuente con lugares aptos para cumplir con dicho aforo y/o no tenga la certeza de que todos los asistentes posean un pase de movilidad.
Frente a dichas limitaciones, tal como se indicó previamente, esta Superintendencia ha permitido la realización de la elección a través de medios remotos, siempre que éstos garanticen la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras.
Como puede observarse, en la medida que esa mutualidad no contara con espacios aptos para la realización del proceso eleccionario ni con un sistema remoto que otorgue las garantías señaladas, dicha circunstancia configuraría una situación de fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, que impediría la realización de dicho proceso en la fecha establecida para ello y, consecuencialmente, permitiría su realización en una fecha posterior.
En todo caso, cabe señalar que la información aportada por ese Instituto no da cuenta de las existencia de los impedimentos indicados, que podrían justificar la no realización de la elección de su directorio en la fecha que corresponde, conforme a lo establecido en la Ley No 21.239.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
26/05/2023 | Dictamen O-02-ISESAT-00420-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Administración | Leyes N°s 16.395, 16.744; 21.239; Código Civil |
20/01/2022 | Dictamen 285-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Evaluación de puestos de trabajo | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
07/01/2022 | Dictamen 75-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
29/09/2021 | Dictamen 3627-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.239; D.S. No 104, de 2020 y D.S. No 153, de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. |
22/04/2021 | Dictamen 1492-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Administración | Leyes N°s 16.395, 16.744; 21.239; Código Civil; |
01/07/2020 | Dictamen 2121-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - Plazo | Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 104, de 18 de marzo de 2020 y D.S. Nº 269, de 12 de junio de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; |
30/03/2020 | Dictamen 1222-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación - Enfermedad profesional | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
Título | Detalle |
---|---|
Decreto 285 1968 Mintrab | Decreto 285 1968 Mintrab |
Artículo 11 | Código del trabajo, artículo 11 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 110 | Código del trabajo, artículo 110 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 11Código del trabajo, artículo 110Decreto 285 1968 MintrabDS 104 de 2020 MinintLey 16.395, artículo 30Ley 16.744