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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1298-2021

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Fecha: 07 de abril de 2021

Destinatario: DEPARTAMENTO COMPIN NACIONAL

Observación: Absuelve consultas sobre problemas evidenciados en la tramitación y flujo de la Licencia Médica Preventiva Parental.deja sin efecto lo resuelto anteriormente en el numeral 3 letra c) del oficio N° 794, de 4 de marzo de 2021 de esta Superintendencia..

Descriptores: Licencia Médica Preventiva Parental

Fuentes: Ley N° 21.247

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 794-2021

Concordancia con Circulares: 3524; 3527

1.- En el Diario Oficial de 27 de julio de 2020, se publicó la Ley N°21.247 norma que, entre otros beneficios, establece el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo 3º de la Ley Nº21.247, impartió instrucciones mediante las Circulares N°s 3524 y 3527 y por oficio 794, de 4 de marzo de 2021.

2.- Mediante correo electrónico de antecedentes, el Departamento COMPIN Nacional planteó a esta Superintendencia una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación de la normativa en cuanto a la tramitación de este tipo de licencias médicas, adicionales a las resueltas mediante el ya citado Oficio Nº 794, de 4 de marzo de 2021.

3.- Las consultas planteadas dicen relación con los siguientes temas:

  • Situación en que se interrumpe la continuidad entre la primera y la segunda o entre la segunda y la tercera licencia médica preventiva parental al existir entre ambas una licencia médica electrónica tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo. En este caso la segunda licencia médica preventiva parental ha sido emitida con efecto retroactivo y se superpone con el período de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4.
  • Situación que se produce cuando una licencia médica tipo 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo se superpone parcialmente en su período con la tercera licencia médica preventiva parental.

3.- Al respecto se debe precisar que, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.247 y las Circulares de esta Superintendencia antes mencionadas, se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 como en las Circulares ya indicadas.

Por su parte, los objetivos de la licencia médica preventiva parental son resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo durante la vigencia del D.S. Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y sus eventuales prórrogas, como asimismo, justificar la ausencia laboral y reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores y trabajadoras durante el lapso fijado en la referida Ley.

En cuanto al modo de hacer uso del beneficio en comento, la normativa vigente establece que la licencia médica preventiva parental debe ser otorgada por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno. En tal sentido se dispone, además, que los períodos utilizados por las trabajadoras o trabajadores con motivo de esta licencia médica deben ser continuos entre sí.

A su turno, cabe señalar que mediante la ya citada Circular N° 3524, se estableció que la fecha de inicio de reposo de la licencia médica preventiva parental corresponderá a la fecha de la solicitud del formulario ante esta Superintendencia, agregándose que cuando por cualquier motivo, la trabajadora o el trabajador no formulare la petición ante este Organismo en la fecha que debía iniciar la licencia médica preventiva parental, ésta igualmente se cursará y se otorgará por el profesional habilitado de esta Superintendencia, por el lapso de 30 días corridos a contar del día de la respectiva solicitud por constituir esa petición una gestión útil tendiente a la obtención de la licencia preventiva parental. En todo caso, y por una cuestión de continuidad entre el período del permiso postnatal parental y el inicio de la primera licencia médica preventiva, también se instruyo autorizar la licencia médica preventiva parental contar del día siguiente al término del permiso postnatal parental (en el entendido que entre ambos períodos no existen otras licencias médicas.

Es importante tener presente, además, que el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental es incompatible con cualquier otro subsidio por incapacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente de origen común o maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año.

Finalmente, conforme lo instruido, si el beneficiario se encontrare haciendo uso de otra licencia, la respectiva contraloría médica deberá esperar que termine el reposo ya concedido y posteriormente se dará inicio a la licencia médica preventiva parental, autorizándola por toda su extensión, salvo lo dispuesto en el Título XII de la Circular N° 3524 de esta Superintendencia referido a la extinción del derecho.

En consecuencia, la regla general en materia de otorgamiento de la licencia médica preventiva parental es la continuidad de éstas entre sí y el hecho que deben otorgarse por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno, todo esto considerando, además, que el subsidio a que da origen este tipo de licencias es incompatible con el derivado de licencias médicas tipo 1 ó 4.

Conforme a lo anterior, entre una y otra licencia médica preventiva parental no puede existir interrupción, por causas tales como desempeño de trabajo por parte de la trabajadora o trabajador o uso de feriado legal.

No obstante lo señalado, en ciertos casos específicos no es posible aplicar las normas y principios generales indicados anteriormente, pues de hacerlo se perjudicaría con ello al trabajador por un motivo totalmente ajeno a él y a su respecto se haría ilusorio el derecho al uso de la licencia médica preventiva parental.

En tal sentido, la interpretación y aplicación de las normas de excepción que se señalan en el presente oficio permiten cumplir y proteger los fines perseguidos por el legislador, posibilitando que la beneficiaria o beneficiario disponga del uso de una licencia médica preventiva parental y no quede desprotegido en caso que por motivos excepcionales y ajenos a su voluntad se vea interrumpido el período de reposo asociado a este instrumento.

5.- Sobre el particular, y considerando las directrices anteriormente expuestas, esta Superintendencia contestará las consultas indicadas en el mismo orden en que fueron formuladas por el Departamento COMPIN Nacional.

a) En este primer caso planteado, se interrumpe la continuidad entre la primera y la segunda licencia médica preventiva parental al existir entre ambas una licencia médica electrónica, o eventualmente de papel, tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo. La situación descrita se produce al haber sido la segunda licencia médica preventiva parental emitida con efecto retroactivo y con superposición con el período de vigencia de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4.

En esta situaciones, la COMPIN respectiva deberá autorizar la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 en forma íntegra y a continuación del período de ésta, se deberá autorizar, por los 30 días respectivos, o por el período que corresponda en caso de término del estado de excepción constitucional, la segunda o tercera licencia médica preventiva parental emitida con efecto retroactivo. El mismo criterio deberá aplicarse en caso que la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 haya sido emitida, aunque no se encuentre pagada y rendida al respectivo fondo. Un criterio de solución distinto al expuesto resultaría perjudicial para la trabajadora o trabajador, pues se vería expuesto a una restitución de las subsidios percibidos con motivo de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 ya indicada para poder percibir el subsidio correspondiente a la licencia médica preventiva parental.

b) En la situación que se produce cuando una licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo se superpone parcialmente en su período con la tercera licencia médica preventiva parental, la COMPIN respectiva deberá autorizar en forma íntegra la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 y a continuación deberá autorizar la tercera licencia médica preventiva parental pero reduciendo su período de vigencia en los días en que su periodo se encuentre superpuesto con licencia médica tipo 1 por patología común ó 4. En este caso, la beneficiaria o beneficiario de la licencia médica preventiva parental perderá el derecho a hacer uso de los días que fueron objeto de la reducción. El mismo criterio deberá aplicarse en caso que la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 haya sido emitida, aunque no se encuentre pagada y rendida al respectivo fondo. En esta situación, al igual que en el caso anterior, de adoptarse un criterio distinto, la trabajadora o trabajador se vería perjudicado por los fundamentos ya expuestos.

6.- Se debe tener presente que los criterios de solución expuestos en el presente oficio se aplican a los casos específicamente señalados y en el entendido que con ello se evita perjudicar a la trabajadora o trabajador beneficiario de la licencia médica preventiva parental.

En virtud de lo indicado en el presente oficio, se deja sin efecto lo resuelto anteriormente en el numeral 3 letra c) del oficio N° 794, de 4 de marzo de 2021 de esta Superintendencia.

Con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendidas las dudas respecto de la tramitación de la licencia médica preventiva parental, planteadas en el correo electrónico de antecedentes.

7.- Considerando las premisas señaladas, esta Superintendencia viene en establecer como criterio de general aplicación, que una vez terminado el estado de excepción constitucional de catástrofe, que da origen al uso del instrumento licencia médica preventiva parental, no es posible emitir una licencia de este tipo de manera retroactiva, salvo que exista un reclamo efectuado con anterioridad al término del estado de excepción constitucional y que se encuentre pendiente de resolución.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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04/08/2021Dictamen 2888-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLeyes N°s 16.395 y 21.247
30/06/2021Dictamen 2469-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLeyes N°s.16.395 y 21.247
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15/03/2021Dictamen 911-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLeyes N°s.16.395 y 21.247
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17/02/2021Dictamen 19042-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLey 21.247;Ley 16.395; Ley 20.233
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TítuloDetalle
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