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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4065-2020

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Fecha: 29 de diciembre de 2020

Destinatario: CONTRALORÍAS MÉDICAS COMPIN; CONTRALORÍAS MÉDICAS ISAPRE;

Observación: Modificaciones, a contar del 1 de enero de 2021, al D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, introducidas por el D.S. N°46 de 2019, del mismo Ministerio.

Descriptores: Licencias Médicas; Tramitación

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 16.744 18.933, 18.469. D.S. N°46, de 9 de octubre de 2019, del Ministerio de Salud; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. Resolución N°2 de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3564

1. Mediante Decreto Supremo N°46, de 9 de octubre de 2019, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de marzo de 2020, se introdujeron una serie de modificaciones al Decreto Supremo N°3, de 1984, del mismo Ministerio, por el cual se aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, las que dada la importancia que revisten tanto para los organismos antes señalados como para los operadores del sistema y usuarios, se detallan a continuación:

a) El artículo 4° de la ley N° 16.744, establece que, para los efectos del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, todos los empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral respecto de la totalidad de sus trabajadores, salvo que se adhieran a alguna mutualidad de empleadores. Asimismo, esta disposición resulta aplicable a los trabajadores independientes afectos al referido Seguro Social.

El D.S. N°46 de 2019, del Ministerio de Salud modifica el artículo 2° del D.S. N°3, de 1984, del mismo Ministerio, con el objeto de establecer que la tramitación y autorización de las licencias médicas y el pago de los subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, será efectuada íntegramente por dicho organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Al efecto, se establece, además, que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, impartir las instrucciones necesarias para la tramitación y autorización de dichas licencias médicas, así como para el pago de los subsidios derivados de éstas.

b) En relación al uso de la Licencia Médica Electrónica, se fortalece el uso de ésta, estableciendo para el proceso de otorgamiento y tramitación de licencias médicas, el uso obligatorio de la Licencia Médica Electrónica y de manera excepcional, el empleo de licencias médicas en papel solo en aquellas circunstancias que no pueda utilizarse la Licencia Médica Electrónica.

En este sentido, se modifican los artículos 5°, 8°, 9° y 66 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, estableciendo que las licencias médicas podrán emitirse en soporte papel sólo cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que hagan imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN.

c) En relación con el uso del permiso postnatal por jornada parcial, cabe señalar que, con anterioridad a la presente modificación, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año (licencias médicas tipo 4) sólo se podía ordenar reposo total.
Mediante el D.S. N°46, de 9 de octubre de 2019, del Ministerio de Salud, se modifica el artículo 6° del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, estableciendo que en caso de que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código Sanitario, la licencia podrá ser otorgada por dicha jornada.

En este sentido, dicha modificación produce efectos en caso del uso del permiso postnatal parental, pues en este caso, la madre o padre que tenga a su cuidado a un menor por media jornada, en virtud del permiso parental por jornada parcial, puede, por la otra media jornada, hacer uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año.

Debe hacerse presente que el Ministerio de Salud, mediante Resolución N°2 de 2020, aclaró que la referencia al artículo 97 bis Código Sanitario a que se refiere el N°3 del D.S. N°46 de 2019, se refiere al artículo 97 bis del Código del Trabajo.

d) Los plazos de presentación de una licencia médica establecidos en la normativa actual son muy breves para que el trabajador afectado por una incapacidad temporal pueda cumplir con su correcta presentación, generando reclamos por los rechazos de esas licencias médicas presentadas extemporáneamente, distrayendo recursos innecesarios en la resolución de este tipo de materias que son de carácter jurídico y no dicen relación con la situación médica del trabajador.

Teniendo en consideración lo anterior, se introducen modificaciones al artículo 11° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en el sentido de modificar el actual régimen de los plazos establecidos para la presentación de la licencia médica por parte de los trabajadores dependientes del sector privado, del sector público y para los trabajadores independientes.

En virtud de las modificaciones introducidas, los plazos de presentación de licencias médicas serán los siguientes:

Los trabajadores dependientes del sector privado deberán presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de dos días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico.

Los trabajadores del sector público deberán presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico.

Los trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el profesional tratante, directamente a la COMPIN o ISAPRE correspondiente, para su autorización, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.

Los nuevos plazos antes indicados, resultan también aplicables a las licencias médicas derivadas del Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, SANNA (Ley N°21.063).

e) Con el objeto de que en la licencia médica se registre una mayor información del profesional otorgante, se modifica el inciso primero del artículo 7° del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en el sentido que en la licencia médica se deberá dejar constancia de, al menos, la dirección, correo electrónico y teléfono del otorgante.

2. Sin perjuicio de las modificaciones indicadas en los literales anteriores, esta Superintendencia evaluará la procedencia de modificar las circulares dictadas sobre las materias modificadas o emitir instrucciones de carácter específicas en los casos que corresponda.

3. Finalmente, se debe tener presente que las modificaciones anteriormente señaladas, introducidas por el D.S. N°46, de 9 de octubre de 2019, del Ministerio de Salud, entrarán en vigencia el día 1° de enero de 2021.

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TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Ley 16.744Ley 16.744