Dictamen 3837-2019 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; Ley 18.156 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentaciones de fechas 18/10/2018 y 21/12/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la Subcomisión, que ratificó lo obrado por ISAPRE, que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral las licencias médicas pre y postnatal, Nºs 04-2 y 03-2, por cuanto la interesada no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, citado en Visto.
Que, la interesada alega es una profesional extranjera, acogida a lo dispuesto en la Ley 18.156, esto es, se encuentra eximida de la obligación de cotizar para el sistema previsional chileno, y que por ello el año 2012, retiró de la AFP sus fondos previsionales, pero que nadie le informó que a pesar de tener contrato salud con una ISAPRE, ello no le daría derecho a recibir el correspondiente subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas.
Que la interesada acompañó, entre otros antecedentes, copia de su contrato de trabajo, de liquidaciones de remuneraciones, de carta de AFP de fecha 17/01/2013, por el que se le informa de la devolución de fondos, agregando que puede acercarse a cualquiera de las oficinas para plantear cualquier duda que tenga al respecto.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley N° 18.156, se exime a los técnicos extranjeros que se encuentren afiliados a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y, que en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Con todo, la excepción no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley Nº 16.744. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que en este caso, también se deben efectuar las cotizaciones que procedan para el seguro de cesantía.
Que, lo anterior, no se contrapone con el hecho que la interesada voluntariamente haya celebrado un contrato de salud con una ISAPRE chilena, situación que está permitida para chilenos y extranjeros por el artículo 193 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que corresponde al artículo 34 de la Ley N° 18.469) que dispone que las Instituciones de Salud Previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.
Que, se debe tener presente, que tales contratos dan derecho a las prestaciones médicas, pero, esta Superintendencia dentro de su ámbito de competencia ha señalado que no dan derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, porque la persona no efectúa cotizaciones para pensión en Chile, no cumpliendo por ende los requisitos para obtener subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la normativa del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que en ese aspecto, en caso de enfermedad o accidente común, la persona debería percibir un beneficio equivalente en el país en donde cotiza, si correspondiere o existiere.
Que, por tanto, aun cuando tiene un contrato de salud con ISAPRE, y por ende paga sus cotizaciones de salud, de las que por cierto no se encuentra exenta de pago, éste contrato le da derecho a prestaciones médicas, pero las licencias médicas solo le permiten justificar ausencia laboral, ya que no le dan derecho recibir un subsidio por incapacidad laboral derivado de las mismas, por no darse cumplimiento a los requisitos copulativos de afiliación y de cotizaciones contenidos en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Que, finalmente, se hace también presente a la beneficiaria que alega el desconocimiento de las consecuencias de no efectuar cotizaciones previsionales en Chile, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, la ley se presume conocida por todos desde su publicación en el Diario Oficial y nadie puede alegar su ignorancia después que ha entrado en vigencia.
Resuelvo:
No procede pago de subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas pre y postnatal Nºs 04-2 y 03-2. Confírmase lo obrado por la Subcomisión.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.156 | Ley 18.156 |
Artículo 1 | Ley 18.156, artículo 1 |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 7 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 7 (del art. 2) |
Artículo 8 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 8 (del art. 2) |
Artículo 34 | Ley 18.469, artículo 34 |