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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24424-2017

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Fecha: 29 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: significado de la expresión "disfunción organizacional y jerárquica".

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES calificación

Fuentes: Ley N° 16.744 y 19.880.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 13220, de 17 de marzo de 2017, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3241, de 2016, de esta Superintendencia


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, en representación de la Jueza Titular del Juzgado de Policía Local, solicitando la invalidación parcial del Oficio N° 13220, de concordancia, mediante el cual se determinó la naturaleza laboral de las afecciones que presentan tres trabajadores del citado Juzgado.

Expresa en su presentación, que el fundamento de la misma sería la ilegalidad en que se habría incurrido al emitir el citado Oficio N° 13220, por cuanto al resolver aprobando lo informado por la Mutualidad, con respecto a la calificación emitida respecto de la dolencia de los trabajadores individualizados, se produciría un menoscabo al afectar la dignidad de la función pública que ejerce la funcionaria afectada.

Específicamente, sostiene que al fundamentar el Oficio impugnado su conclusión en la existencia de "una disfunción organizacional y jerárquica, que explica la emergencia y evolución de las patologías", incurriría en un acto contrario a derecho, por cuanto, "para adoptarlas, no se observaron los protocolos previstos por el ordenamiento jurídico, precisamente establecidos para efectuar fundadamente tales determinaciones", por parte de esta Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En concreto, solicita la invalidación de la parte del citado oficio que afirma la existencia de "una disfunción organizacional y jerárquica, que explica la emergencia y evolución de las patologías", pues sostiene que no existiría una relación de causa a efecto, entre la causa establecida por esta Superintendencia y los fundamentos fácticos que se consideraron como sustento.

Al efecto, sostiene que se habría infringido lo dispuesto por la Circular N° 3241, de 2016, de esta Superintendencia, en lo que dice relación a los protocolos mínimos de evaluación, que deben cumplirse en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales (específicamente en lo relacionado con el Estudio de Puesto de Trabajo y el análisis detallado de características y condiciones ambientales).

Asimismo, afirma que hubo una negativa por parte del personal del Juzgado de Policía Local para visitarlo y evaluar como lugar de desempeño específico, lo que impidió determinar la existencia de factores de riesgo en el lugar de trabajo. Tampoco se habría entrevistado a la magistrada con respecto a todos los casos.

Agrega además, que su representada también es solicitante de una declaración de enfermedad profesional, vinculada a una patología mental (que se encuentra pendiente), lo que no sería concordante con la existencia de una "disfunción organizacional y jerárquica".

Finalmente, afirma que en el caso de que efectivamente existiera "una disfunción organizacional y jerárquica", ella estaría radicada en el municipio y no en el Juzgado de Policía Local, pues se habrían examinado dependencias municipales y entrevistado personas que no son del tribunal.

Posteriormente, la Contraloría General de la República solicitó informe respecto del presente caso.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos a profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron, en primer lugar, que el Oficio en contra del cual Ud. recurre, sólo se pronunció respecto de los trabajadores, confirmando la calificación del origen laboral que previamente efectuó la mutualidad.

Por otra parte, cabe indicar que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece que procederá la invalidación en contra de actos administrativos que sean contrarios a Derecho.

Al respecto, revisados los antecedentes, cabe precisar que no se detectan actos contrarios a Derecho, arbitrariedades o errores jurídicos en el citado dictamen emitido por este Organismo.

En cuanto al aspecto médico, se sometieron los antecedentes del caso a profesionales médicos de esta Superintendencia, los que precisan que cuando en el Oficio N° 13220 se señala como agente de tensión psíquica la existencia de una "disfunción organizacional y jerárquica", no se refiere necesariamente a la jerarquía de la jefatura directa, sino que puede aludir a instancias superiores de Dirección Central, a quienes habiéndosele hecho presente el problema, no han dado solución a la falta de recurso humano, rechazando otorgar los medios suficientes para que la organización mantenga un funcionamiento adecuado, afectando de este modo al personal, incluida la jueza. Esta sería la situación del Juzgado de Policía Local, donde a través de tres casos, se puede concluir que existió una disfunción organizacional y jerárquica, que afectó a los funcionarios señalados en el Oficio citado en concordancias.

3.- Por lo tanto, esta Superintendencia rechaza su solicitud y ratifica lo resuelto mediante el Oficio N° 13220, con la aclaración indicada en el número precedente, con respecto al significado de la expresión "disfunción organizacional y jerárquica".

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 53ley 19.880, artículo 53

Descriptores

CalificaciónEnfermedad

Legislación citada

ley 19.880, artículo 53

Circulares citadas

3241

Vea además:

Dictámenes SUSESO