Dictamen 60586-2018
1.- El Director del Liceo José Toribio Medina de Osorno, ha recurrido a esta Superintendencia en su representación, señalando que usted es apoderado de una de sus alumnas quien cursa cuarto año medio, y que usted se encuentra incapacitado para trabajar por padecer de un Trastorno Facticio de la Personalidad y Episodio Depresivo Moderado.
Manifiesta que se le ha rechazado el otorgamiento de una pensión por discapacidad, como también se rechazó su petición de otorgamiento de la asignación familiar aumentada al duplo, esto último, mediante una Resolución Exenta.
Acompaña copia de la Resolución Exenta, de 26 de julio de 2017, de la Subcomisión Osorno, en la cual se resolvió que usted tiene una incapacidad menor a 2/3 por los diagnósticos de Trastorno Facticio de la Personalidad, Episodio Depresivo Moderado e Hipertrigliceridemia.
2.- Requerida la Subcomisión Osorno, informó que, con fecha 21 de julio de 2017, recibió los antecedentes provenientes de una Municipalidad, para tramitar el subsidio familiar duplo a su nombre, por los diagnósticos de Trastorno Facticio de la Personalidad, Episodio Depresivo Moderado e Hipertrigliceridemia, adjuntándose un informe del médico tratante.
Manifestó que, el 26 de julio de 2017, la comisión médica se reunió, celebrando la sesión N° 24 y emitiéndose la Resolución, de igual fecha, por la cual se rechazó su solicitud, porque la información aportada era insuficiente, por los siguientes motivos:
La solicitud no especifica desde cuándo padece de invalidez.
La solicitud no propone el grado de invalidez.
No se adjuntan antecedentes médicos emitidos por un especialista que den cuenta de las atenciones médicas por sus diagnósticos.
Se desconoce si usted es causante de asignación familiar (dependiente de un grupo familiar).
Se desconoce si usted se encuentra activo laboralmente o cesante, ya que por su edad le correspondería solicitar una pensión de invalidez (si es cotizante de AFP puede iniciar el trámite ante la AFP a que se encuentre afiliado y si no es así, puede solicitar una pensión básica solidaria e invalidez a través del IPS).
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que revisó el sistema de información SIAGF, verificando que usted fue beneficiario de asignación familiar de sus causante cónyuge e hija, quienes tuvieron reconocimiento desde el 1° de noviembre de 2004 al 11 de marzo de 2015, por el ex empleador.
Ahora bien, usted ha reclamado porque se rechazó su solicitud de reconocimiento como causante de asignación familiar inválido. Sin embargo, la Subcomisión Osorno señaló que recibió de la I. Municipalidad, los antecedentes a su nombre para tramitar el subsidio familiar duplo.
Al respecto, se debe indicar que la asignación familiar y el subsidio familiar son dos beneficios de diversa naturaleza. La asignación familiar es un beneficio previsional que se otorga, entre otros, a los trabajadores dependientes e independientes y a los pensionados, que tienen causantes que viven a sus expensas (artículos 2°, 3° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). En cambio, el subsidio familiar es un beneficio de carácter asistencial que se concede a personas de menores recursos, preferentemente a la madre por sus hijos menores de 18 años.
Ambos beneficios se pagan en su valor doble, cuando estamos en presencia de causantes inválidos. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 14 del D.F.L. N° 150, los causantes de asignación familiar por invalidez darán derecho al pago de una asignación aumentada al duplo. Por su parte, el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 18.020, dispone que los causantes de subsidio familiar inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares, tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.
En el caso de ambos beneficios, los límites de edad no son aplicables si se trata de causantes inválidos.
En su caso, usted ha solicitado la evaluación a la Subcomisión de Osorno para acceder a los mencionados beneficios. Sin embargo, se le hace presente que la declaración de invalidez que usted solicita es uno de los requisitos para ser invocado como causante, y si se aprobara, estos beneficios no se le pagarían a usted, sino al beneficiario que lo hubiera invocado, por ejemplo, como cónyuge inválido (para el caso de la asignación familiar) o como hijo.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia igualmente revisó los antecedentes médicos disponibles, debiendo concordar con lo expuesto por la Presidenta de la Subcomisión Osorno, en lo que dice relación con la ausencia total de informes médicos que avalen los planteamientos diagnósticos de Trastorno Facticio y Episodio Depresivo Moderado. En efecto, resulta imprescindible un informe de un especialista psiquiatra en ejercicio para iniciar la evaluación.
Por lo anterior, se debe rechazar su solicitud de declaración de invalidez. Se hace presente que si usted estimare insistir en dicha solicitud, ésta deberá ser presentada y suscrita por un beneficiario que cumpla los requisitos legales del D.F.L. N° 150 o de la Ley N° 18.020, según correspondiere al beneficio solicitado.
Lo anterior, por cuanto las solicitudes de reconocimiento de causantes de asignación familiar y de subsidio familiar, deben ser presentadas por el beneficiario a quien se le pagará y no por el eventual causante. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del D.F.L. N° 150, conforme al cual si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se rehusare a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, o por la cónyuge,en su caso.
Finalmente, esta Superintendencia le hace presente que si usted desea ser titular de una pensión de invalidez, debe iniciar la tramitación directamente ante la AFP a que se encuentra afiliado, la que corresponde a la AFP Planvital S.A., según se registra en la página web de la Superintendencia de Pensiones, sección "consultas de afiliación".
Título | Detalle |
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DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
Artículo 1 | Ley 18.020, artículo 1 |
Artículo 2 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 2 |
Artículo 3 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 5 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 5 |
Artículo 9 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 9 |
Artículo 14 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 14 |