Dictamen 44412-2018
1.- La I. Contraloría Regional Metropolitana ha solicitado a esta Superintendencia un informe, respecto a la presentación que le efectuara un Servicio Público, referida a la procedencia de aplicar la prescripción entre Organismos Públicos.
Lo anterior, dado que por el Oficio N° 1.400, de 10 de enero de 2018, esta Superintendencia rechazó la solicitud de ese Servicio Público, de reembolso de las asignaciones familiares que pagó a sus funcionarios, durante el período discurrido desde enero de 2002 a junio de 2009.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el Sistema Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, para los trabajadores dependientes del sector privado y público, entre otros beneficiarios.
Conforme a los artículos 20 y 21 del D.F.L. N° 150, las asignaciones familiares son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el cual se financia con aportes fiscales determinados en la Ley de Presupuestos.
Por su parte, conforme al artículo 26 del D.F.L. N° 150, corresponde a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones respectivas. En el ejercicio de estas facultades, esta Superintendencia podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de esta Superintendencia, las que están contenidas en la Ley N° 16.395. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Dirección de Presupuestos con respecto a la formulación de los presupuestos ordinarios de las instituciones de previsión social y las propias de esa Contraloría General de la República.
Ahora bien, en relación a las asignaciones familiares de los funcionarios del Servicio público reclamante, se debe señalar primeramente que conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.718 que creó al servicio recurrente, se trata de un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Al respecto, conforme al artículo 32 del D.F.L. N° 150, las instituciones del Sector Público, tanto centralizadas como descentralizadas, cuyo es su caso, pagarán las asignaciones familiares y maternales correspondientes a sus respectivos trabajadores, en la misma oportunidad en que les paguen sus remuneraciones. Las instituciones centralizadas operan con el Fondo a través del Servicio de Tesorería y las instituciones descentralizadas operan directamente con el Fondo.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia puede señalar que mediante el Oficio N° 812, de 9 de septiembre de 2014, el Servicio público reclamante remitió el Informe Financiero y posteriormente, por el Oficio N° 844, de 26 de septiembre de 2014, solicitó formalmente a esta Superintendencia, que le indicara el procedimiento que debía aplicar para recuperar las sumas que había pagado a sus funcionarios por el concepto de asignaciones familiares, desde enero de 2002 a junio de 2009. El monto total solicitado fue de $7.595.763.
Ante ello, por el Oficio N° 67.436, de 13 de octubre de 2014, esta Superintendencia solicitó mayores antecedentes al servicio recurrente, sin perjuicio de hacer notar el tiempo transcurrido sin que se hubieran cobrado las asignaciones familiares al Fondo que esta Superintendencia administra.
En respuesta, por el Oficio N° 929, de 24 de octubre de 2014, la Defensoría Penal Pública indicó que los montos solicitados no fueron cobrados a la Tesorería General de la República y que desde su creación, dicho Servicio no había recuperado el valor de las asignaciones familiares que ha pagado a sus funcionarios. Dado que no se acompañó la información que se había solicitado previamente, esta Superintendencia reiteró el requerimiento, mediante el Oficio N° 73.972, de 7 de noviembre de 2014.
En definitiva, por el Oficio N° 823, de 20 de diciembre de 2017, esto es, después de aproximadamente tres años, el Servicio público reclamante comunicó que los respaldos de la información correspondiente al período 2002 a 2003 se encontraban en construcción, dado que los sistemas utilizados no están en línea.
Lo anterior, sin perjuicio de remitir la información del período enero de 2004 a junio de 2009, acompañando un cuadro resumen de los montos pagados, con las correspondientes liquidaciones de remuneraciones de cada uno de los funcionarios que recibieron el pago del beneficio de asignación familiar.
Ahora bien, aunque estaba pendiente la información del período 2002 a 2003, esta Superintendencia revisó la información remitida por el Servicio público reclamante, constatando que las asignaciones familiares de los antecedentes enviados habían sido pagadas por el servicio recurrente a sus funcionarios, durante el período enero de 2004 a junio de 2009.
Además, se constató que habían pasado más de cinco años desde el término del período cobrado al Fondo y la fecha del primer requerimiento de reembolso efectuado por el Oficio N° 812, de 9 de septiembre de 2014, por el cual el Servicio público reclamante remitió el Informe Financiero y posteriormente, por el Oficio, de 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se efectuó una solicitud formal.
Por lo anterior, esta Superintendencia concluyó que se cumplió el plazo de prescripción general de cinco años para interponer la acción de reembolso, en los términos de los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, razón por la cual no resultaba procedente autorizar el reembolso solicitado porel Servicio público reclamante, al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
En efecto, el derecho de las entidades empleadoras públicas para solicitar el reembolso prescribe en el plazo de cinco años desde que se pagan las asignaciones familiares. Lo anterior, por cuanto a falta de un plazo de prescripción especial al efecto, debe aplicarse el plazo general de prescripción contenido en el Código Civil.
Finalmente, en relación a la consulta que el Servicio público reclamante ha efectuado a esa Contraloría General de la República, referida a la procedencia de aplicar la prescripción entre organismo públicos, esta Superintendencia debe señalar que esa Contraloría, entre otros, por el Oficio N° 80.316, de 6 de diciembre de 2013, ha concluido que la Administración no puede renunciar a la prescripción extintiva ni cumplir obligaciones naturales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida la solicitud de informe solicitada por la I. Contraloría Regional Metropolitana.
Título | Detalle |
---|---|
DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 20 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 20 |
Artículo 21 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 21 |
Artículo 26 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26 |
Artículo 32 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 32 |
Artículo 2514 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
Artículo 2515 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
Temas
Asignación familiarDescriptores
Legislación citada
DFL 150 de 1982 MintrabDFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 20DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 21DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 32DFL 1 de 2000 MinjusDFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil)Ley 16.395