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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14350-2018

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Fecha: 22 de marzo de 2018

Materia: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: conviviente civil

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley N° 20.830 y D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

1.- Un particular ha reclamado a esta Superintendencia porque la Ley N° 20.830 no consagró al conviviente civil como causante de asignación familiar. Señala, en síntesis, que el espíritu de la ley es la cobertura y protección de la relación de convivencia, de modo tal que exige que se soliciten las modificaciones respectivas, señalando que está dispuesta a luchar y a demandar por ellas.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración confiere el estado civil de conviviente civil.
Ahora bien, las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, y por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Al respecto, es necesario señalar que la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las referidas al régimen de prestaciones familiares.
Es del caso señalar que los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar o asignación maternal están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes de asignación familiar. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal establece que pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.
A lo anterior, cabe agregar que el legislador no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público.
Cabe agregar que, conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.830, para los efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, el acuerdo de unión civil celebrado en la forma establecida en la citada Ley N° 20.830, permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro. El antes citado artículo 29 consagra la calidad de "carga" a los convivientes civiles, pero sólo para los efectos del régimen de salud, de modo tal que cualquiera de los convivientes civiles puede ser carga del otro, no refiriéndose la mencionada norma, al concepto de causante de asignación familiar.
Para una mejor comprensión de la tramitación del proyecto de ley, se le sugiere que revise la respectiva historia de la ley N° 20.830, de modo tal que si tuviere alguna duda al respecto, podrá requerir información directamente a la entidad interviniente, invocando la ley de transparencia.