1.- Por el Memorándum citado en antecedentes, la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia para una respuesta directa, la presentación de la trabajadora independiente, en la que reclama porque ese Instituto no le ha pagado las asignaciones familiares por sus dos causantes, vigentes desde el 1° de junio de 2014 y 28 de abril de 2015, respectivamente.
2.- Requerido ese Instituto, informó que la interesada tiene autorizados los reconocimientos de sus dos causantes. Agregó que en relación al pago de asignación familiar por el año 2014, los cotizantes independientes tienen un proceso de trabajo distinto, dado que intervienen otras instituciones como el Servicio de Impuestos Internos y la AFP respectiva.
Al respecto, el Instituto indicó que el Servicio de Impuestos Internos informó que si bien la interesada tenía la calidad de trabajadora independiente obligada a cotizar, registra una declaración de renuncia a efectuarlo, lo que implicaría que no sería posible el pago de asignaciones familiares cuando su percepción exige estar al día con el pago de las cotizaciones y, aún cuando la trabajadora pagó cotizaciones previsionales, prevalecería la declaración de renuncia ante el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, (trabajadores independientes obligados a cotizar), son beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones que establece el citado decreto con fuerza de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales. Por su parte, lo anterior es aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del citado D.L. N° 3.500, esto es, a los trabajadores independientes no obligados a cotizar.
El inciso primero del artículo 89 del aludido D.L. N° 3.500, se refiere a los trabajadores independientes obligados a cotizar, que son aquellos que perciben rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta (D.L. N° 824, de 1974). El inciso tercero del artículo 90 del mismo decreto ley se refiere a los trabajadores independientes no obligados a cotizar, esto es, aquellos que perciban rentas del trabajo diferentes a las señaladas en el artículo 42 N° 2 antes mencionado. A su vez, el D.S. N° 26, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aprueba el reglamento que incorpora a los trabajadores independientes obligados a cotizar y los no obligados, como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150. A los primeros, les son aplicables las normas contenidas en el Título Primero del aludido D.S. N° 26 y, a los segundos, se les aplican las normas contenidas en el Título Segundo del referido reglamento.
Además, la Circular N° 2833, de 8 de junio de 2012, de esta Superintendencia, impartió instrucciones a ese Instituto de Previsión Social (IPS), para el reconocimiento de las asignaciones familiares y maternales de los trabajadores independientes afectos al D.L. N° 3.500, de 1980.
El pago del beneficio de asignación familiar que les corresponda a los trabajadores independientes obligados a cotizar, se realiza a través del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, mediante la compensación con el saldo de las cotizaciones previsionales por cotizar y/o con el pago directo al trabajador del saldo que quedare luego de pagadas dichas cotizaciones, monto que es pagado a través de la Tesorería General de la República. El monto está determinado por el tramo de asignación familiar que le corresponde al trabajador de acuerdo a su ingreso promedio (renta anual / 12), distinguiéndose la forma en que se devenga el derecho al beneficio, según la condición del trabajador independiente. Si la condición del trabajador independiente lo obliga a cotizar, el monto del beneficio por causante dependerá del tramo de asignación familiar que determine el Servicio de Impuestos Internos, luego de verificar los ingresos del beneficiario correspondientes al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación. Se debe tener presente que conforme a la última parte del inciso segundo del artículo 87 de la Ley N° 20.255, cuando el beneficiario tuviera más de una fuente de ingreso, se considerarán todas ellas.
Ahora bien, en la especie, consta del sistema de información que administra esta Superintendencia (SIAGF), que ese Instituto reconoció a sus causantes, reconocimientos que se encuentran vigentes desde el 1° de junio de 2014 y 28 de abril de 2015, respectivamente.
Sin embargo, ese Instituto informó que la interesada pagó cotizaciones en la AFP a que se encuentra afiliada, no obstante haber manifestado su voluntad de no cotizar, pero igualmente lo hizo por el ingreso mínimo lo cual constituyen pagos provisionales de cotizaciones. Para tener derecho a pago de la asignación familiar, efectivamente la interesada debe encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones y lo estaría si al 31 de diciembre del año anterior, tuviera pagadas íntegramente las cotizaciones determinadas durante el proceso de declaración anual de impuesto a la renta del año respectivo, por aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 1° del D.S. N° 26, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, aún cuando ella hubiera renunciado a cotizar, caso en el cual primará la realidad. En consecuencia, ese Instituto debe verificar si lainteresada cotizó por el total de sus ingresos y no solamente pagó cotizaciones previsionales por el monto correspondiente al ingreso mínimo, como puede ocurrir en algunos casos.
En caso de comprobar que la recurrente pagó cotizaciones por el total de sus ingresos y se encuentra al día en su pago, ese Instituto debe pagarle las asignaciones familiares que correspondan.