Descriptores: subsidio de cesantía - procedimiento - Procedimiento alternativo - Dirección del Trabajo
Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981 y D. S. N° 155, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Oficio N°48192, de 31 de julio de 2012, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circular N°833, de esta Superintendencia.
1.- La C.C.A.F. De Los Andes ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que no ha dado cumplimiento a lo resuelto mediante Oficio de Concordancias, a través del cual este Servicio instruyó pagar a la interesada el subsidio de cesantía, por cuanto la solicitud de subsidio de cesantía de la interesada se encuentra sin firma del empleador o de la Inspección del Trabajo. Precisa que el formulario de solicitud de cesantía se encuentra en su poder.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del D.F.L.N°150, citado en Fuentes, el subsidio de cesantía se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante, y por un lapso máximo de 360 días. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto establece que el subsidio se pagará desde la fecha de presentación de cada solicitud, siempre que se reúnan los requisitos para ello. El pago se efectuará por mes vencido por la institución de última afiliación, en la fecha que ésta determine.
A su vez, el artículo 18 del D. S. N° 155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación del subsidio de cesantía, establece que el subsidio, sus ampliaciones y prórrogas se solicitarán en los formularios especiales que proporcionarán las instituciones de previsión. A la solicitud de subsidio se acompañará un certificado del último empleador, extendido en el formulario que proporcionará la respectiva institución de previsión, en que conste la fecha y la causa de la cesación de servicios y demás antecedentes que se estimen necesarios para el control de desempleo.
Agrega que en caso de negativa del empleador al otorgar dicho certificado, éste será expedido por la Inspección del Trabajo respectiva, a requerimiento del interesado, sin perjuicio de que éste pueda presentar la solicitud, haciendo presente esta circunstancia, a fin de dar cumplimiento al plazo establecido en el inciso primero del artículo 13 del Reglamento. En todo caso, el beneficio no será concedido mientras no se cumpla con esta exigencia y será pagado de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo.
Por su parte, la Circular N°833, de 1983, de este Organismo, estableció en el punto 1, párrafo segundo que para gozar del subsidio por todo el período que dispone la ley, se requiere que el beneficio se solicite el día inicial de la fecha de cesantía, ya que no existe derecho a esta prestación por el lapso que medie entre dicha fecha y la de la solicitud en que ella se invoque. En consecuencia, las instituciones pagadoras del beneficio deberán recibir la solicitud correspondiente aún cuando éstas no vaya acompañada de ninguno de los antecedentes que acrediten que el peticionario cumple con los requisitos para tener derecho a él, sin perjuicio de otorgar el beneficio sólo una vez que el solicitante los haya acreditado, pero a contar de la fecha de recepción de la solicitud.
En consecuencia, usted deberá dirigirse ante la Inspección del Trabajo con el formulario de Solicitud de Subsidio de Cesantía, el cual debe ser refrendado por dicha entidad y, posteriormente deberá entregarlo en la C.C.A.F. De Los Andes, con objeto que dicha Caja proceda a dar cumplimiento a lo resuelto mediante Oficio de Concordancias.
IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N°18.228 AL D.F.L. N°150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RELATIVAS AL SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTÍA PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16781; Ley N° 18228