1.- La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ha solicitado se confirme lo actuado por esa Institución y por la Empresa, en orden a declarar que su adhesión a dicha Mutual, en marzo de 2011, se encuentra ajustado a derecho. Ello, por cuanto la Asociación Chilena de Seguridad le exige a la Empresa el pago de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 a contar de la fecha en que se adhirió a esa Entidad, esto es, marzo de 2011.
Al respecto, señala que la Empresa recurrente se adhirió a esa Mutual en septiembre de 1992, después, en octubre de 1996, fue eliminada de sus registros por inactividad. Indica que posteriormente se adhirió a la Asociación y en el año 2007 la Empresa dejó de declarar cotizaciones, hasta que el 11 de marzo de 2011 se reactivó y solicitó su adhesión a la Mutual.
Precisa que, conforme a lo señalado por esta Entidad en Circular Nº 2.097, la Asociación debió excluir de sus registros en 2007 a la aludida Constructora, considerando su inactividad (no declaración de cotizaciones durante más de cuatro meses), por lo que - a su juicio - resulta improcedente el cobro de cotizaciones de la Ley Nº 16.744 que le formula a la Empresa desde la fecha de su reactivación, marzo de 2011, que coincide con la fecha de su adhesión a esa Mutual.
Agrega que a lo anterior se une el hecho que "...la empresa ha manifestado inequívocamente su voluntad de ser adherente de Mutual, sin perjuicio que, por un malentendido interno su área contable haya pagado a la ACHS cotizaciones por los meses de junio y julio de 2011, toda vez que pagó a Mutual todas las cotizaciones desde marzo de 2011.".
En suma, solicita se apruebe la adhesión de la Empresa referida a esa Mutual, ocurrida en marzo de 2011, considerando que la Asociación debió haber excluido a la empresa de su registros.
Requerida la Asociación, ha informado que la empleadora que se afilió a esa Mutualidad a partir del día 1 de septiembre de 1996, "...ha estado en diversas etapas de su incorporación con paralización temporal de actividades, sin que por cuya inactividad haya sido excluida de nuestros registros, toda vez que dicha situación fue comunicada por esa entidad empleadora, por lo que la conducta de la Asociación se ha ajustado a lo dispuesto por ese Organismo en los dos primeros párrafos del punto III, de la Circular Nº 2.097...".
Por lo anterior, señala que cuando la Empresa reanudó actividades en marzo de 2011, no debió haber cotizado en la Mutual, sino que en esa Asociación, tal como lo hizo luego en los meses de junio y julio de 2011, ya que no ha renunciado formalmente, en los términos establecidos en el punto II de la citada Circular; además, señala, que en esa época tampoco podía renunciar, según lo previsto por el artículo 21 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, habida consideración a que ya se había iniciado el proceso de evaluación para determinar la siniestralidad efectiva.
Por lo tanto, concluye que corresponde que la Empresa mencionada pague a esa Asociación las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 "...desde que se reactivó en marzo de 2011, hasta la fecha en que regularice conforme a derecho su adhesión a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción...", previo cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas, con arreglo a la mencionada Circular Nº 2.097, acerca del procedimiento de adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, mediante la citada Circular Nº 2.097, de 2003, precisó las pautas que deben cumplirse en situaciones como la de que se trata, específicamente, de entidades empleadoras que durante un lapso de, a lo menos, cuatro meses, no han declarado cotizaciones.
En efecto, en el primer párrafo del Punto III de la referida Circular, se señala que "Las Mutualidades de Empleadores deberán excluir de sus registros a aquellas entidades empleadoras adherentes que no hubieren declarado cotizaciones a lo menos durante cuatro meses consecutivos o que hayan acreditado el término de giro o disolución, según corresponda.". Se agrega en el segundo párrafo que "Lo anterior, no será aplicable respecto de las entidades empleadoras que hubieren comunicado, a la respectiva Mutualidad, la paralización temporal de sus actividades.".
En el caso planteado, conforme a los antecedentes que se han proporcionado a esta Entidad, aparece que la Empresa, tuvo un período de inactividad a partir del año 1997, que es el que - sino no comunicó dicha situación a esa Asociación - debe tener efectos para determinar la validez de la adhesión a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ya que necesaria y obligatoriamente debió haber sido excluida de los registros de esa Asociación.
Atendida la necesaria exclusión de la Empresa, de los registros de esa Mutualidad - cumplido claro está el supuesto de la no comunicación de la falta de actividad - la adhesión a la Mutual pasa a ser procedente. Así, el acto de declaración de exclusión por parte del Directorio de esa Asociación - atendida la obligatoriedad de la medida - implica una formalidad, que en la especie puede y debe ser cumplido con posterioridad.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la situación contada debe estarse a las pautas que se contienen en el presente Oficio.