Se ha dirigido a esta Superintendencia la cónyuge sobreviviente de un trabajador solicitando en lo fundamental se revise la pensión de viudez de la Ley N°16.744, que le fue otorgada por esa Mutual de Seguridad a contar del 1° de agosto de 2004 -con motivo del fallecimiento del causante el 15 de julio de dicho año a consecuencia de la enfermedad profesional que lo afectaba-, ya que si bien, según se entiende, a éste se le concedió una pensión por gran invalidez de la señalada norma legal, por un monto inicial bruto de $263.666 mensuales, a partir del 31 de marzo de 2004, su pensión de viudez que, a su juicio, debía corresponder al 50% del indicado valor, alcanzó solamente un monto líquido de $85.823 mensuales, desde el 1° de agosto pasado. Derivado de lo anterior, pide se analice la situación que actualmente la afecta, proveniente del infortunio y posterior muerte que le aconteció a su esposo.
Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las pensiones de viudez y orfandad que se originaron al fallecimiento del trabajador, así como sus valores iniciales, acompañando casi la totalidad de la documentación de respaldo correspondiente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Entidad para determinar la pensión inicial de viudez son correctos.
En efecto, por Resolución N°1.557, de 6 de julio de 2004, esa Mutualidad otorgó al trabajador una pensión por gran invalidez de la Ley N°16.744, por un monto inicial de $263.666 mensuales, a contar del 31 de marzo de 2004. Este monto se obtuvo al sumar la pensión de invalidez total a que tuvo derecho, ascendente a $184.566,08, equivalente al 70% del sueldo base mensual de $263.366, más el suplemento por gran invalidez establecido en el artículo 40 de la Ley N°16.744, equivalente al 30% del sueldo base ya especificado, que alcanzó a $79.099,75. Cabe señalar que el referido sueldo base se configuró con las remuneraciones imponibles del período comprendido entre octubre de 1996 y marzo de 1997 (últimas remuneraciones cotizadas como trabajador dependiente bajo el ex empleador "Sociedad de Transportes Septur Ltda." RUT. N°78.410.370-6, según Certificados de Cotizaciones de PROVIDA AFP., de 30 de junio y 23 de noviembre de 2004, que rolan en el expediente).
Posteriormente, y considerando que el trabajador falleció el 15 de julio de 2004, mediante Resolución N°3.647, de 6 de septiembre de 2004, esa Entidad concedió a la recurrente una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, por un monto inicial de $92.283 mensuales, a partir del 1° de agosto de 2004, pensión correctamente calculada.
En efecto, atendido que el artículo 44 de la citada Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, y dado que la pensión básica del causante alcanzaba a $184.566,08 mensuales, se determinó la pensión de viudez como el 50% de dicha cantidad, esto es, la suma de $92.283,04 mensuales, a contar del 1° de agosto de 2004.
No obstante lo anterior, la pensión que está actualmente percibiendo la recurrente sería superior a la que le corresponde, puesto que conforme a lo que señala esa Mutualidad en el Memorándum de antecedentes, le habría aplicado indebidamente el artículo 1° de la Ley N°19.953, aumentándola a un 55% del sueldo base mensual a partir del 1° de septiembre de 2004. Ello, por cuanto esa Entidad ha informado que junto con conceder una pensión de viudez a la cónyuge sobreviviente ha constituído pensión de orfandad a un hijo del trabajador fallecido y de la madre y representante legal del menor, sin derecho a pensión de sobrevivencia por cuanto no vivía a expensas del causante. Por tanto, no procedía aplicar las normas de la señalada Ley N°19.953 a la pensión de viudez de la recurrente por cuanto en este caso no se reunen los requisitos establecidos por dicha disposición legal, en el sentido que para tener derecho al incremento del porcentaje de la pensión del causante, no deben existir hijos del mismo titulares de pensión de orfandad, sin hacer distingo si éstos provienen de viuda legítima o de una filiación no matrimonial, materia que se encuentra además regulada en el punto 1 de la Circular N° 2.147, de 2004, de esta Superintendencia, citada en Concordancias.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad para que, a la brevedad, analice la situación expuesta y revise los incrementos y reajustes aplicados a la pensión de viudez de la recurrente, de conformidad con la observación formulada, recalculando y reliquidando lo que corresponda, informándole directamente a la beneficiaria sus resultados, y dando aplicación a las normas del Decreto Ley N°3.536, de 1981, para solucionar el problema detectado. Asimismo, tendrá que revisar y verificar todos los casos que se encuentren en una situación similar a la presentada por la interesada, regularizando sus correspondientes beneficios, a objeto de normalizar cuanto antes esta materia. De sus resultados deberá informar detallada y oportunamente a este Servicio Fiscalizador.