Esa Compin se ha dirigido a esta Superintendencia, haciendo mención a los Oficios Ord. mencionados en Concordancias y, que señala, se refieren a casos en los cuales la Mutualidad otorgó atenciones, aplicando dicha Mutualidad el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 para obtener del Servicio de Salud el pago de tales atenciones.
Al efecto, expone que está de acuerdo en que los casos de que se trata se refieren a patologías de origen común, lo que, a su juicio, era fácil de precisar por los especialistas de la Mutual, por lo que estima debió haber informado oportunamente al paciente que su patología era de naturaleza común, a fin que hiciera uso de su Sistema de Salud de Libre Elección.
Agrega que, en su opinión, en las situaciones indicadas no procede aplicar el citado artículo 77 bis, toda vez que no se dan los supuestos de hecho que contempla dicha norma, porque el paciente no concurrió a ningún centro asistencial antes de recurrir a la Mutual y no existe ningún rechazo de atención y, por ende, la Mutual es la primera instancia a la que concurrió el paciente y aceptó otorgarle atención. Al efecto, señala que el artículo en cuestión establece que "…cualquier persona o institución podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico..." y en los casos en comento, ninguno fue rechazado por la entidad reclamante. Además, indica que ese Servicio de Salud no ha sido informado de rechazo alguno ni consultado por los pacientes y aún así la Mutual cobra dichas prestaciones.
Agrega esa COMPIN, que reconoce que al Servicio de Salud le corresponde sólo la visación y pago de las prestaciones pecuniarias de la licencia y que las prestaciones médicas deben ser pagadas, en caso de proceder, a través del Sistema Previsional de Salud de Libre Elección de cada paciente, FONASA o ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección tiene o no tiene origen profesional, debe concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de las reclamaciones y reembolsos que procedieren posteriormente.
Al respecto, este Organismo, en el ejercicio de sus atribuciones e interpretando el referido artículo 77 bis, ha señalado que procede su aplicación cuando existe rechazo de reposo o licencia médica y que ello es aplicable a las licencias médicas, cuando éstas contienen reposo futuro, aunque parte del reposo total prescrito sea retroactivo y no supere los 30 días, como se indica en la Circular N° 1.974, de 2002, sobre instrucciones para la aplicación del referido artículo 77 bis, emitida por esta Entidad.
Asimismo, esta Superintendencia, por intermedio de la aludida Circular N° 1.974, determinó que, si ha habido rechazo de una licencia o reposo médico y el otro organismo se allana incluso al otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar, procede la aplicación del referido artículo 77 bis, aún cuando no se haya interpuesto reclamación al respecto y, conforme a dicho criterio, se ha reconocido reiteradamente en pronunciamientos posteriores (v. gr. Oficios Ord. N°s. 10.032, 56.745 y 57.923, de 2002) que una Institución puede recurrir ante esta Superintendencia, a fin de que, en el marco del precepto legal referido, se confirme o no lo actuado por ella en situaciones determinadas, con el objeto de establecer en definitiva la aplicación de la norma aludida.
De las consideraciones que anteceden, se infiere que, para sea procedente la aplicación del citado artículo 77 bis, no es necesario - tal como lo estima esa COMPIN - que el afectado deba concurrir primero a otro centro asistencial antes de recurrir a una Mutualidad, ya que si primero solicita atención médica en alguna de estas Entidades y ésta lo atiende y existe después de su parte rechazo de reposo o de licencia médica con días futuros, porque la el cuadro clínico es común, habrá lugar al reembolso del valor de las prestaciones otorgadas con aplicación del precepto legal mencionado.
Finalmente y en lo que respecta a lo alegado por esa COMPIN, en cuanto a que en estos casos, al Servicio de Salud sólo le corresponde la visación y pago de las prestaciones pecuniarias y que las prestaciones médicas deben ser pagadas - en caso de proceder - a través del Sistema Previsional de Salud de Libre Elección de cada paciente, FONASA o ISAPRE, este Organismo debe expresar que el Servicio de Salud respectivo si está obligado a reembolsar el valor de todas las prestaciones que se hayan otorgado por el organismo administrador que las haya solventado. Precisamente, el inciso tercero del referido artículo 77 bis dispone en su parte pertinente que si se resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, "...el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquellas..." al organismo que las solventó.
En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto esta Superintendencia confirma lo dictaminado en la materia de que se trata, por cuanto se ha ajustado estrictamente a la normativa legal vigente y a las instrucciones que ha impartido al respecto en uso de sus atribuciones