Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto de la "vigencia" del artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y si dicha norma es "aplicable" en el evento que un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, "...después de estudiar y calificar la naturaleza de un siniestro, concluye que no es laboral y le otorga licencia una licencia médica con indicación de reposo retroactivo...".
Señala esa Institución, que esta Entidad, a través de su Circular N° 1.974, de este año, señaló que la extensión de licencias médicas retroactivas con reposo futuro puede incluir un período de hasta 30 días para poder dar aplicación a la norma establecida en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744. Indica que en el caso de la persona., éste sufrió un esguince de tobillo en el trayecto entre el lugar de trabajo y su casa, por lo que el 18 de febrero del presente año acudió a la mutualidad, la que lo dio de alta el día 27 del mismo mes para que se siguiera atendiendo en su Isapre, emitiéndole después de un mes la licencia médica N° 137-2351555, que formalizó el rechazo de accidente de trayecto.
Agrega que en la situación antes referida, la licencia mencionada ingresó a esa Institución fuera del plazo y vigencia que señala el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y fuera del plazo indicado por esta Superintendencia en la Circular N° 1.974, por lo que procedió a su rechazo.
Por lo expuesto, solicita se determine si las Mutualidades están facultadas para emitir licencias médicas retroactivas y cómo se concilia ello con lo dispuesto por el artículo 1° del aludido D.S. N° 109; si una Isapre puede investigar si lo obrado por una Mutualidad corresponde o no y si puede repetir exámenes o realizar otras diligencias, para, conforme a ello, reclamar ante este Organismo; al efecto solicita se señale cuál es el lapso que se estima adecuado para resolver sobre la calificación de un accidente.
Requerida la mutualidad, informó que el trabajador solicitó atención en esa Mutual el día 19 de febrero de este año, por una lesión de tobillo que, según expuso, sufrió el día anterior cuando se dirigía desde su habitación a su trabajo. Indica que al interesado se le requirió, pero no acompañó ningún medio de prueba para probar las circunstancias del siniestro - tal como lo establece la normativa vigente -, por lo que con fecha 18 de marzo del año en curso su Agencia La Florida resolvió que no correspondía otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 y extendió una licencia (la cual el interesado retiró personalmente el 27 de marzo pasado) para que se otorgaran los beneficios que contempla el respectivo sistema de salud común.
Expone que la denuncia de un accidente de trayecto exige necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo, dirigido a acreditarlo en la forma que exige la ley y que sólo una vez agotado dicho procedimiento puede existir certeza acerca del sistema que debe otorgar las prestaciones respectivas, por ello se ha establecido que no son aplicables las normas del mencionado D.S. N° 3 a las licencias que extienden esas Mutualidades.
Señala, además, que las Mutualidades de Empleadores están facultadas para emitir licencias médicas retroactivas, ya que ello es necesario para que el interesado obtenga el pago del subsidio de parte del sistema de salud común cuando su caso no es acogido conforme a la Ley N° 16.744. Asimismo, cuando no existe prescripción de reposo futuro, no se aplica el procedimiento que contempla el artículo 77 bis de la citada Ley N° 16.744.
Por otra parte, expresa que frente a un caso que derive una Mutualidad de Empleadores, el sistema de salud común puede pronunciarse, aún cuando el cuadro clínico haya sido tratado, sobre la base de los antecedentes disponibles en la ficha médica del paciente, incluyendo los exámenes practicados, sin que ello además obste a que dicho sistema se procure nuevos antecedentes.
Finalmente y en lo que respecta al tiempo máximo de estudio y resolución que debe demorar un caso, estima la Asociación que no puede establecerse un criterio único, ya que debe estarse a las circunstancias de cada situación.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término, que el hecho que, tal como lo ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 16.838, de este año), la circunstancia que una Mutualidad de Empleadores derive a una persona a su sistema de salud común por estimar que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, no implica que no se de cumplimiento o que no esté vigente - como sugiere esa Isapre - el artículo 1° del citado D.S. N° 109, que establece la continuidad de ingresos en favor de quien padece una incapacidad.
Ha puntualizado al efecto esta Entidad, que el precepto antes aludido recibe aplicación respecto de quien tiene la calidad de "accidentado o enfermo profesional" y, en el caso del interesado, se resolvió por la Mutualidad que su lesión no tenía ese origen. No obstante, cabe señalar que, al resolverse en la forma indicada, el interesado en todo caso ha tenido derecho a las prestaciones que contempla su sistema de salud común, entre las cuales se encuentran los subsidios.
Por otra parte y en lo que atañe a lo señalado por esta Superintendencia por Circular N° 1.974, acerca de que las licencias no deben extenderse por un período superior a 30 días, es pertinente hacer presente que el caso planteado es diferente. En efecto, la situación que se menciona en la mencionada Circular dice relación con una de las varias situaciones que pueden presentarse en la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744; en la especie, en cambio, se trata de una licencia retroactiva por 17 días, en la que no corresponde - ni se pretende - que se aplique el mencionado precepto legal.
Además y en lo que dice relación con el rechazo por parte de esa Isapre de la licencia de que se trata, conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 3, de 1984, por la presentación extemporánea de la misma, debe expresarse - tal como lo ha indicado reiteradamente este Organismo (v. gr. Oficios Ord. N°s. 35.900 y 13.920, de 1999 y 2001) - que ello no es procedente, ya que el accidente de un trabajador en el ámbito de la Ley N° 16.744, afiliado a una Mutualidad de Empleadores, da lugar a un procedimiento administrativo que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso quinto del artículo 2 del D.S. N° 3 antes aludido, resulta excluyente con aquel que se encuentra establecido en éste, por lo que no corresponde exigir el cumplimiento de ambos en forma coetánea.
Asimismo y en lo que respecta a la posibilidad que una Isapre puede también investigar acerca del origen de una patología o lesión y de esa manera determinar si lo resuelto al respecto por una Mutualidad es o no correcto, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que ello es perfectamente posible y procedente y para ello podrá contar con los antecedentes médicos o de otro orden relativos a la situación de que se trate, los que deberá hacer valer en su oportunidad ante este Organismo.
Finalmente y en lo que atañe al plazo que se estima adecuado para que se resuelvan situaciones como la planteada, esta Superintendencia debe señalar que no resulta conveniente predeterminar un término al efecto, ya que especialmente en esta materia (calificación de accidentes de trayecto), ello depende de cada situación específica y, muchas veces, de los antecedentes que deben aportar los propios interesados o los empleadores. No obstante, permanentemente se ha instruido a los Organismos Administradores para que procedan con la mayor diligencia y rapidez en lo que a ellos les corresponda.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo debe manifestar que estima atendida y resuelta la situación planteada, haciendo presente especialmente que, según lo señalado precedentemente, no ha procedido que esa Isapre haya rechazado la licencia médica extendida en favor del interesado