Ha recurrido a esta Superintendencia una Isapre, solicitando que, en ejercicio del derecho que el artículo 77 bis de la ley Nº 16.744 le confiere, se califique el origen común o profesional de la patología consignada en las licencias médicas Nºs 2019411 y 201449, otorgadas a una de sus afiliadas, que en fotocopias acompaña, ambas por el diagnóstico de tendinitis de manguito rotador derecho.
Al efecto, hace presente que de acuerdo al peritaje realizado por su interconsultor externo especialista en salud ocupacional, el 24/7/2001, la trabajadora presenta molestias asociadas a los cambios de carga de trabajo, en un puesto de trabajo inadecuado y sometida a movimientos repetitivos que representan un claro factor de riesgo. Lo anterior redundaría en un síndrome de túnel del carpo derecho ocupacional, con tendinitis de extensores de los dedos por movimiento repetitivo de digitación numérica, también de origen profesional y un hombro doloroso por movimiento repetitivo de rotación de hombro e hiperabducción repetida de origen laboral.
Adjunta copia de la evaluación médica realizada.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad, junto con remitir los antecedentes tenidos a la vista para resolver ha informado que la paciente padece de una tendinitis de hombro bicipital supraespinoso derecho, de origen común, puesto que no se configura una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y la enfermedad respectiva, como lo exige el artículo 7º de la ley Nº 16.744.
Agrega que : " ...cabe hacer presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo máximo para pronunciarse sobre una licencia médica es de 30 días. En la especie, la evaluación médica por parte de la Isapre fue realizada con fecha 24 de julio, encontrándose vencido el plazo para hacerlo, según la misma Isapre lo reconoce en su carta ante esa Superintendencia.".
Se sometieron los antecedentes a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual ha informado que el diagnóstico de tendinitis del manguito rotador derecho, y que motivó las licencias médicas Nºs 2019411 y 201449 es de origen laboral.
Lo anterior basado en que la afectada realiza actividades repetidas de flexoelevación de hombro derecho en su puesto de trabajo como cajera en un banco, puesto que presenta alteraciones ergonómicas.
En el caso que nos ocupa, la licencia médica Nº 201449, fue extendida por esa Mutualidad el día 11/7/2001 ( el mismo día en el cual se otorgó el alta médica a la afectada ), prescribiendo reposo con efecto retroactivo por 23 días a contar desde el 19/6/2001.
La licencia médica Nº 2019411, que prescribía reposo por 14 días a contar desde el 28/5/2001, fue devuelta a la trabajadora al momento de ser dada de alta, por no corresponder a enfermedad profesional.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia, en el punto V de su Circular Nº 1974, de 22/2/2002, la emisión de una licencia médica meramente retroactiva ( como aconteció con la licencia médica Nº 201449 ) no permite la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, norma que exige el rechazo de una licencia o de reposo futuros.
Por lo expuesto, en el caso de las licencias médicas cuestionadas el artículo 77 bis de la ley Nº 16.744, resulta inaplicable.
Por otra parte y como lo advierte esa Mutualidad en su informe, la evaluación médica realizada por la Isapre ( y como la propia aludida lo reconoce ), fue efectuada el 24 de julio del año 2001, esto es, fuera del plazo máximo establecido por el artículo 24, del D.S. Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, para pronunciarse respecto de una licencia médica.
Cabe hacer presente a esa Mutualidad de Empleadores que la norma aludida, esto es el inciso 2º, del artículo 24, del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, prescribe en síntesis que las Isapres tendrán un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha de recepción de una licencia médica, para emitir un pronunciamiento al efecto, en orden a autorizarla, reducirla o rechazarla.
El incumplimiento de dicho plazo, según lo prevenido en el inciso 1º, del artículo 25, del aludido D.S. Nº 3, trae como consecuencia el que la respectiva licencia médica se entienda autorizada, procediéndose a los trámites para su pago y demás efectos, si correspondiere.
No obsta a lo anterior, por no haber sido previsto en esos términos por el legislador, ni en el D.S. Nº 3 ya aludido, ni en la ley Nº 16.744, que la Isapre, por el mero expediente del transcurso del plazo contemplado en el inciso 2º, del artículo 24 antes aludido, se encuentre impedida de requerir de esta Superintendencia se califique el origen común o profesional de determinada patología consignada en una licencia médica.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que las patologías consignadas en las licencias médicas Nºs 2019411 y 201449, otorgadas a la trabajadora, corresponden a una enfermedad profesional, razón por la cual esa Mutualidad de Empleadores deberá otorgar en este caso la cobertura de la ley Nº 16.744 a la afectada.
En lo relativo al subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas antes indicadas, esa Mutualidad de Empleadores deberá reembolsar a la Isapre su valor, en el evento de que éstos hubieren sido pagados ya por la aludida Isapre ( hipótesis que al tenor del inciso 1º, del artículo 25, del D.S. Nº 3, debió haber acontecido ) . En caso contrario, deberá proceder al pago en forma directa a la interesada.