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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20916-2002

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Fecha: 17 de mayo de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE LO PRADO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1974, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando acerca del plazo con que contarían las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 para emitir licencias retroactivas luego del estudio de una posible enfermedad profesional. Señala que la Circular citada en concordancias instruyó que las Mutualidades pueden estudiar y calificar los siniestros durante un período de 30 días se desea información sobre hasta cuanto tiempo después de haber indicado reposo al trabajador, pueden dichos Organismos emitir licencias médicas retroactivas para que no sean objeto de reparo por parte de las Isapres.

Señala que en el caso de la trabajadora que se indica la Mutualidad indicó reposo a dicha trabajadora entre el 1 y el 18 de octubre de 2001, pero le extendió licencia médica sólo el 29 de octubre de 2001 para que la tramitase en su Isapre.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que no considera procedente la emisión de licencias médicas meramente retroactivas por parte de las Mutualidades de Empleadores.

Para el estudio y determinación de la existencia o no de una patología de origen laboral, no se ha fijado un plazo determinado y éste dependerá de los exámenes y antecedentes que sean menester efectuar para arribar a una conclusión determinada y debidamente fundada, pero, en todo caso, ello debe realizarse en el más breve plazo posible.

Ahora bien, cabe precisar que esa Isapre incurre en un error interpretativo al señalar que este Organismo mediante la citada Circular 1974 ha impartido instrucciones en orden a fijar un plazo de 30 días para estudiar y calificar los siniestros. Al efecto, el punto V) sobre Efectos que se producen frente a la calificación de una enfermedad o accidente como común por parte de un organismo administrador de la Ley N° 16.744 en su N° 2 para el caso que extiende una licencia con reposo retroactivo y futuro o con reposo exclusivamente futuro, por patología común, se determinó que la licencia médica no debía extenderse por un período superior a 30 días, considerando la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones. Lo anterior, obviamente apunta a la duración del reposo prescrito por la licencia que se emite y no al tiempo utilizado por la Mutualidad en el estudio de la patología que motiva la licencia.

En consecuencia y por lo expuesto, se reitera que no se han impartido instrucciones que fijen un plazo para la emisión de licencias médicas retroactivas, pudiendo comprobarse que en el caso propuesto, de parte de la Mutualidad existió un indebido proceder al demorar la emisión de la licencia médica otorgada a la trabajadora por 10 días después de expirado el reposo, lo que constituye una falla interna que se le ha representado que debe subsanar para evitar que a futuro se vuelva a repetir

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

1974

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