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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20916-2010

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Fecha: 09 de abril de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2557, de 28 de agosto de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por las presentaciones del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia don, solicitando y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) Metropolitana Oriente le pagó, derivados de las patologías que lo han afectado, especialmente de los beneficios provenientes de las licencias médicas que se le autorizaron a partir del 5 de noviembre de 2007, por cuanto para su determinación se utilizaron montos de remuneraciones imponibles que, a su juicio, no correspondían, ya que a partir del 1° de septiembre de 2007, su empleadora, modificó su sueldo mensual de $300.000 a $720.000 mensuales, aumento que no fue considerado por la aludida SUBCOMPIN en la configuración de los respectivos subsidios.

Hace presente que hecho el reclamo correspondiente a la indicada Subcomisión Médica, donde se le habría reconocido que efectivamente se le estaban pagando dichas prestaciones en forma errónea, se le indicó que debería apelar tal situación directamente ante este Servicio Fiscalizador, el cual tenía que "mandar una orden" para que esa SUBCOMPIN pudiese regularizar este problema.

2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que el interesado ha acompañado a sus presentaciones, como los que ha proporcionado esa Comisión Médica al respecto, a este Organismo le ha sido posible fundamentalmente comprobar lo siguiente:

-En primer término, conforme a Listados Maestros de Licencias Médicas, de agosto y octubre de 2008, que rolan dentro de la documentación que se ha tenido a la vista en esta oportunidad, el Sr. estuvo afecto a reposos médicos y se le cursaron licencias por distintos diagnósticos en los períodos 18 de agosto al 13 de diciembre de 2005; 20 de abril al 4 de mayo de 2006; 30 de agosto al 28 de septiembre de 2006; 17 de octubre de 2006 al 14 de abril de 2007 y 5 de noviembre de 2007 al 16 de octubre de 2008.

-A su vez, de conformidad con Certificaciones de AFP, de 6 de noviembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, como asimismo, según Certificado de Cotizaciones Obligatorias AFP, de 22 de agosto de 2008, se acreditan en favor del interesado remuneraciones imponibles por un monto de $300.000 mensuales en agosto de 2007, y $720.000 mensuales en los meses de septiembre y octubre de dicho año, enteradas por el empleador antes individualizado.

Cabe agregar que lo anterior se encuentra avalado principalmente en Liquidaciones de Sueldos y fotocopias de planillas de pago de imposiciones correspondientes, y los valores de las remuneraciones señalados están consignados en el respectivo Contrato de Trabajo, de 1° de abril de 2003, así como en la constancia de su variación.

-Ahora bien, revisado el cálculo del subsidio por incapacidad laboral pagado al trabajador por el lapso 5 al 19 de noviembre de 2007, es decir, por 15 días, se ha constatado que para su determinación se consideraron los meses de junio, julio y agosto de 2007, los tres por un monto mensual de $300.000, en circunstancias que, como el término de su última licencia médica aconteció el 14 de abril de 2007 por el diagnóstico "episodio depresivo, no especificado", y la nueva licencia se autorizó a partir del 5 de noviembre de ese año con el diagnóstico "espondilosis", de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo de este beneficio debió quedar conformada por el período agosto, septiembre y octubre de 2007, donde se acreditan, como ya se dijo, remuneraciones imponibles por $300.000 en agosto, y $720.000 en septiembre y octubre del ya aludido año.

3.- En mérito de lo expuesto, y como sin perjuicio que en la especie procede modificar la base de cálculo del subsidio analizado, el Sr. reclama en sus presentaciones la no consideración por parte de esa COMPIN del nuevo monto de su remuneración mensual en parte de los meses de la referida base de cálculo de su beneficio, este Servicio Fiscalizador declara que compete a esa Comisión Médica investigar y resolver directamente acerca de los fundamentos del incremento del sueldo del interesado y la procedencia de computar este mayor valor en la determinación de sus subsidios.

En cuanto a lo expresado por el beneficiario en el sentido que esa COMPIN le habría señalado apelar ante este Organismo de esta situación, el que tendría que mandar una orden para regularizar este problema, cabe manifestar que esa Comisión Médica nada informa específicamente al respecto ni acompaña documentación alguna que permita aclarar este tema o justifique la no consideración del nuevo monto de su remuneración mensual, posibilitando que esta Superintendencia emitiera un pronunciamiento al respecto.

Por tanto, se instruye a esa COMPIN para que actúe en consecuencia y resuelva fundadamente esta situación, informando en forma expresa y directa sus resultados al afectado, el cual podrá apelar de tal resolución.

Por último, pertinente resulta dar las excusas por la demora en resolver este caso, por no contarse con la información necesaria en forma oportuna.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
28/08/2009Circular 2557Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Atención de Reclamaciones de Subsidios por Incapacidad Laboral de Origen Común y Laboral. Imparte instrucciones a las Entidades Pagadoras.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2021Dictamen 581-2021VariosPAELeyes N°s.16.395, 16.744 y 18.833. D.S. N°91 y N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, modificado por D.S. N°46 de 2019, del mismo Ministerio.
15/12/2015Dictamen 78696-2015Licencias médicasEnfermedad común trabajadores dependientes requisitosD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
02/08/2012Dictamen 48925-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Automaticidad de las prestacionesDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
12/06/2012Dictamen 37453-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Fijas y variables - Más de un empleador - Ocasionales - Remuneraciones incluidas - Remuneración neta - Subsidio comúnD.F.L. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.
30/05/2012Dictamen 34310-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Límute - Maternal - Trabajadores independientesDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395
13/03/2012Dictamen 17251-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo - Cambio de diagnósticoDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
03/08/2010Dictamen 48108-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395.
14/05/2010Dictamen 29308-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395
12/05/2010Dictamen 29010-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395
17/05/2002Dictamen 20916-2002Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744