Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1543-1990

.

Fecha: 14 de febrero de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18703; Ley Nº 18418; Código del Trabajo; Ley Nº 18867

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 951, de 1990; 8819, de 1990, Todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta empresa, en calidad de empleadora de la persona individualizada, quien ha iniciado juicio de adopción plena de un menor de edad inferior a seis meses, suspendiendo su prestación de servicios a contar del día 4 de enero último, fecha en que tomó bajo su cuidado al menor, y con el propósito de acogerla al permiso médico y subsidio que indica el artículo 2º de la ley Nº 18.867, formula las siguientes consultas:

a) Donde debe ser presentada la documentación para tales efectos;

b) Si es necesaria la presentación de una licencia médica y en caso positivo que especialidad debe tener el médico que la otorgue;

c) Documentación que debe tener a la vista el profesional para extender la licencia; y

d) Qué fecha debe considerarse como la inicial de este permiso.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que conforme a la Ley Nº 18.867, debe procederse de la siguiente manera:

a) La documentación para impetrar la licencia médica y el correspondiente subsidio, debe ser presentada en la Isapre, a la cual se encuentra afiliada la trabajadora, según se dice en la presentación;

b) De acuerdo al artículo 4º de la Ley anteriormente citada, la licencia médica y su autorización se rige por el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, para los efectos de los beneficios establecidos en los artículos 2º y 3º de la Ley en comento. Por consiguiente, la licencia médica, por las especiales características del caso, podrá ser expedida por cualquier médico;

c) El profesional que extienda la licencia médica deberá tener a la vista la documentación a que se refieren los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 18.867, esto es, declaración jurada de la trabajadora de tener al menor bajo su cuidado personal y el certificado del tribunal que conozca del juicio de adopción plena, en el que conste su estado de tramitación y la fecha de su iniciación; y

d) Deberá considerarse como fecha inicial de la licencia, la que se indique en dicho documento, siempre que a esa fecha se cumplan los requisitos del caso. Ello por cuanto en conformidad al artículo 4º de la Ley en comento, la licencia se rige por el D.S. Nº 3, ya citado, reglamentario de las licencias médicas, del cual se desprende que en ella deberá indicarse su duración y la fecha de inicio.

Además, de acuerdo al artículo 2º de la Ley en análisis, la interesada tiene derecho al permiso durante la tramitación del juicio, con un tope de doce semanas; por consiguiente, el permiso se puede solicitar a contar de la fecha de inicio del juicio y será de una duración máxima de 12 semanas, contadas desde la fecha que indique la licencia, no pudiendo exceder de la fecha de término del juicio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/1996Dictamen 1543-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/02/1989Dictamen 1543-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
11/02/1986Dictamen 1543-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.867Ley 18.867
Artículo 2Ley 18.867, artículo 2
Artículo 4ley 18.867, artículo 4