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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1543-1996

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Fecha: 01 de febrero de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 590, de 12 de enero de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia que una de las afiliadas a esa Entidad, que individualiza, apeló ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, por la forma en que le fue determinado el monto de los subsidios por reposo maternal.

La Isapre expresa que actualmente la interesada presta sus servicios ante dos empleadores, estos son, la I. Municipalidad de Doñihue y la I. Municipalidad de Machalí, ante quienes presentó dos licencias médicas, respectivamente. En la primera oportunidad, una licencia maternal suplementaria de 15 días de duración e iniciada el 28 de marzo pasado, que por error de esa Institución de Salud fue calculada de acuerdo con la Ley Nº19.299, hecho que ya se encuentra superado.

Con posterioridad, la afiliada presentó la licencia prenatal otorgada desde el 2 de mayo de 1994 y por 42 días de duración. Los subsidios correspondientes a este segundo permiso fueron calculados con sujeción a las normas establecidas en la ley antes señalada.

Agrega que de acuerdo con dicha norma, para determinar el límite máximo del subsidio prenatal de la licencia presentada ante la I. Municipalidad de Doñihue, utilizó las remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre del año 1993, percibidas en la I. Municipalidad de Malloa, único empleador de la interesada en dicho período. Respecto del otro subsidio, correspondiente a la licencia presentada a la I. Municipalidad de Machalí, la Isapre asumió que no tenía rentas durante el año 1993, pues las que obtuvo, ya las había utilizado en el cálculo del otro subsidio. En consecuencia, respecto de la licencia presentada ante el segundo empleador, le pagó el subsidio mínimo.

Además, esa Institución indica que en la Resolución Nº364/94, de la Comisión ya mencionada, se le ordena recalcular los subsidios otorgados a la interesada basándose para ello en el Memorándum Nº8, de 28 de junio de 1994, del señor Contralor de Subsidios del Servicio de Salud de la Sexta Región. En síntesis, el Memorándum expresa que la reclamante reúne los requisitos para tener derecho al subsidio correspondiente a las dos licencias mencionadas, por cada uno de sus actuales empleadores. Concluye señalando que los subsidios correspondientes deben ser recalculados utilizando como base las remuneraciones y subsidios devengados durante los tres meses anteriores al del inicio de las respectivas licencias médicas.

De acuerdo con lo expresado en los documentos de las dos Instituciones aquí identificadas, existen discrepancias entre ellas, específicamente en el procedimiento de cálculo de los subsidios por reposo maternal establecido en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, en primer lugar, para calcular los subsidios cuando existen dos o más empleadores y en el período que sirve de base de cálculo del subsidio límite sólo hay un empleador, como es el caso referido, no pueden tomarse en forma arbitraria las remuneraciones obtenidas en dicho período para determinar uno de los subsidios a que tiene derecho la beneficiaria, asignando al segundo de ellos el monto mínimo establecido en la Ley. Por otra parte, no puede omitirse el procedimiento que la norma señala para los trabajadores dependientes, la cual obliga a comparar el subsidio que se obtiene de los ingresos devengados durante los tres meses anteriores a del inicio de la licencia médica, con aquél que se calcula con los ingresos obtenidos durante los tres meses más próximos al séptimo mes que procede al del inicio de la referida licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que el procedimiento correcto para determinar el límite del subsidio que corresponde por cada uno de los actuales empleadores es aquel que considere las remuneraciones que percibió por su ex empleador ( I.M. de Malloa, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1993, en proporción a las remuneraciones de los dos nuevos empleadores ).

De acuerdo a ello y teniendo presente que por el empleador I.M. de Doñihue tiene una remuneración de $274.563 mensuales, y por el empleador I.M. de Machalí tiene una remuneración mensual de $213.000, para la determinación del límite del beneficio se debe considerar un 56,31% y un 43,69%, respectivamente, de las remuneraciones percibidas del empleador I.M. de Malloa, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1993.

Con el procedimiento descrito se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que el límite a que se refiere se distribuye surtiendo efectos respecto de los dos subsidios originados por la interesada.

En consecuencia, esa Institución de Salud deberá recalcular el monto diario del subsidio por reposo prenatal, correspondiente a las licencias médicas presentadas ante cada uno de los dos empleadores de la afiliada, de acuerdo con el procedimiento antes desarrollado; una vez establecidas las diferencias mediante las liquidaciones pertinentes, deberá proceder a su pago e informar a esta Superintendencia, remitiendo una copia de las hojas de cálculo y liquidaciones del caso, conjuntamente con un informe financiero y la nómina de respaldo complementarios que contengan sólo las diferencias establecidas. Todo lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de emisión del presente Oficio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/1990Dictamen 1543-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18703; Ley Nº 18418; Código del Trabajo; Ley Nº 18867
17/02/1989Dictamen 1543-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
11/02/1986Dictamen 1543-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.299ley 19.299

Legislación citada

ley 19.299

Vea además:

Dictámenes SUSESO