El Departamento Médico de esta Superintendencia ha concluído que el cuadro invalidante del interesado está directamente relacionado con las labores que ha desarrollado, entre las cuales destacan el de jornalero en fundición, jornalero en mina, buitrero y operario en extracción de minerales, las que exigen posiciones que influyen sobre el trabajo de la columna vertebral.
No obstante la opinión de la empresa de que el trabajo realizado tuvo sólo el carácter de factor agravante de una enfermedad congénita precozmente adquirida, fue precisamente el desempeño de las referidas labores del imponente unido al elemento predisponente que portaba - acortamiento de la extremidad inferior derecha, las que produjeron el cuadro clínico que hoy exhibe, de madera que éste tiene una relación causal directa con el trabajo realizado.
Por las consideraciones anteriores se rechaza la apelación interpuesta por la empresa en contra de la resolución de la Comisión Médica de reclamos de la Ley Nº 16.744 y se confirma lo resuelto por ésta.
Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social