El Sr. Subgerente de esa Entidad, ha sometido al conocimiento y opinión de esta Superintendencia el informe de la Asesoría Legal de esa Institución, relativo a la presentación hecha a esa Caja por el Comité Representativo del Sector Pasivo del Banco XXXX, acerca de la aplicación que debe darse al beneficio llamado indemnización por muerte.
En dicho informe se sostiene "que con la promulgación del expresado D.F.L. Nº 90 de 1978", la denominada asignación por muerte, ha venido a "sustituir a la antigua cuota mortuoria, consagrada en los estatutos de la Caja en la parte destinada a sufragar gastos funerarios de los imponentes o jubilados fallecidos, por lo que los fondos a que se refiere la indemnización por muerte del Artículo 55º ya no tienen ese destino".
Partiendo de la afirmación anterior, la aludida Asesoría Legal formula diversas conclusiones que aseveran que el beneficio especial de la indemnización por muerte, consagrado en la legislación orgánica de esa Caja, goza de libertad para ser destinado por el imponente a quienes señale en la correspondiente póliza, pudiendo conferir autorización suficiente a esa Institución para proceder a descontar del monto de la respectiva prestación, los gastos correspondientes al servicio funerario, conforme a la posibilidad que contempla el Artículo 8º del Reglamento de la Cuota Mortuoria.
Esta Superintendencia discrepa del parecer y conclusiones emitidas por la Asesoría Legal de esa Caja por las consideraciones que a continuación se indican. Por ello y en ejercicio de sus atribuciones legales ha estimado procedente instruir a esa Caja de Previsión acerca de la manera como en lo sucesivo deberá conciliar la aplicación de los beneficios llamados "Cuota Mortuoria" y "Asignación por Muerte".
El D.F.L. Nº 90, publicado en el Diario Oficial de 11 de Enero de 1979 y que rigió a contar del 1º de Febrero de ese año, estableció un régimen previsional único de asignación por muerte.
Simultáneamente, en su artículo 12º, derogó todas las normas de origen legal referente a prestaciones cuyo objeto fuere el de la asignación por muerte contemplada en ese texto legal, con lo cual dejaron de tener vigencia, entre otras, las disposiciones consultadas en el Artículo 18º de la Ley Nº10.475, en el artículo 40º de la Ley Nº10.383, en el artículo 51º de la Ley Nº10.383, en el Artículo 51º de la Ley Nº16.744 y en el Artículo 36º del D.F.L. Nº1.340 bis, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Sin perjuicio de ello, y por expuesto mandato del legislador, mantuvieron su vigencia, los beneficios de naturaleza similar contempladas en la letra j) del Artículo 51º de la Ley Nº 8569 de la Caja Bancaria de Pensiones y en los Artículos 25 y 55 del D.F.L. Nº2.252 de 1957, texto legal propio de esa Entidad.
De este modo, por explícito propósito del legislador, en forma paralela al nuevo beneficio se mantuvo la vigencia de la franquicia previsional contemplada en las legislaciones propias de las dos Cajas Bancarias citadas, cuyos beneficios pasaron a llamarse "Indemnizaciones por muerte".
Ahora bien; el nuevo beneficio instituido por D.F.L. Nº90 de 1979, tuvo por finalidad "reembolsar los gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el Artículo 3º, como motivo del fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4º".
De consiguiente, la finalidad del nuevo beneficio es única; los causantes y beneficiarios de dicha franquicia se hayan determinados por el legislador y el monto del beneficio es equivalente a los gastos que se acreditaren por concepto de servicio funerario, con un máximo equivalente a 3 ingresos mínimos.
Por el contrario, la antigua "Cuota Mortuoria" de esa Caja que a partir de entonces, pasó a denominarse "Indemnización por Muerte", conforme al Artículo 2º del Reglamento respectivo, puede quedar afecta al pago de diversas obligaciones que hubiere dejado el causante"... y especialmente al pago de los gastos de funeral" concepto éste que unido al nombre mismo del beneficio, demuestran una finalidad prioritaria, un propósito preeminente sobre otros.
Por otra parte, es efectivo que por el Artículo 7º del mismo Reglamento se estableció que la cuota mortuoria se pagará en el siguiente orden excluyente", mencionado al efecto a "los beneficiarios designados por el imponente o jubilado en la póliza respectiva". Sin embargo, compatibilizando primero, los beneficios mismos y luego los beneficiarios de él, es preciso concluir que para dar aplicación armónica a ambos preceptos es preciso estarse, en primer término, al pago de la cuota mortuoria del D.F.L. Nº 90, pues ella a diferencia de la indemnización por muerte no tiene otra alternativa de aplicación que no sean los gastos de funerales causados por el imponente o jubilado y hasta el monto del beneficio. Luego, si este fuere insuficiente o si dichos gastos funerarios excedieran del valor del cuota mortuoria, corresponde aplicar la llamada indemnización por muerte propia de esa Institución a fin de pagar el respecto de dichas gastos o su remanente, en su caso.
Solucionadas los gastos de funeral por la mecánica descrita, corresponderá destinar el resto del beneficio, si lo hubiere, al pago de las obligaciones insolutas que dejare el imponente o jubilado, fuere con respecto a esa Institución previsional, al ex-empleador o a Cooperativas de Consumo a las que hubiere pertenecido.
Sólo en el supuesto de no haber obligaciones o luego de haber sido satisfechas, corresponderá estarse al destino que en la póliza correspondiente hubiera dado el causante a dicho beneficio.
Proceder de otra manera, o sea, dar preeminencia a la voluntad del causante expresada en dicha póliza, desatendiendo o posponiendo los gastos de funerales u otras obligaciones dejadas por el causante o imponente, significaría desvirtuar el beneficio.
En virtud de lo anterior esta Superintendencia estima que la asignación por muerte y la indemnización por muerte deben ser complementarias y de este modo deberán ser aplicadas por parte de la Institución a su cargo.
De la manera consignada, esa Gerencia se servirá dar respuesta al requerimiento que le formulara el Comité Representativo del Sector Pasivo del Banco XXXX.