Texto
Artículo 51. El beneficio que establece el artículo 50 se concederá solamente a los imponentes que estén al día en el pago de sus imposiciones y que no hayan adquirido ni él ni su cónyuge casa habitación por intermedio de alguna Caja de Previsión o de la Caja de la Habitación.
La prioridad para conceder el beneficio de venta de casas entre los que la soliciten se establecerá considerando las siguientes condiciones:
a) El tiempo de imposición;
b) La densidad de imposición;
c) Las cargas familiares, y
d) El no poseer casa habitación.
El precio, interés y demás condiciones en que venderá estas casas a los asegurados serán fijados por el Reglamento, no pudiendo el interés ser inferior al 5% anual.
La tasa de amortización mínima será de 2%, aumentada en números enteros hasta el valor máximo posible, de modo que el dividendo total y la prima para el seguro de desgravamen hipotecario no excedan en conjunto al 35% del salario imponible del asegurado o grupo familiar. Si el salario medio de subsidio aumentare, esta tasa inicial acrecerá en 1% por cada 15% de aumento del salario medio de subsidios con respecto al vigente en el momento que se otorgue el préstamo, y siempre que hubieren transcurrido al menos dos años desde el 1.o de Enero siguiente a la concesión del préstamo o desde el último aumento.
El precio de las casas vendidas, a medida que se perciba, se destinará nuevamente a los fines establecidos en el artículo 50.