Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66380-2012

.

Fecha: 17 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGION DE LOS RIOS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - invalidez - indemnización - procedimiento - integración COMPIN

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 5.026 de 1986, de esta Superintendencia

Concordancia con Circulares: Circular N° 912, de esta Superintendencia


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando su intervención de modo de obtener la indemnización global de la Ley N°16.744, a que tiene derecho en virtud de lo dictaminado por esa Comisión, a través de su Resolución de 28 de febrero de 2012, mediante la cual se determinó que presentaba un 25% de incapacidad laboral.

Señala que presentó sus documentos para obtener el pago de la antes citada indemnización, el 18 de junio de 2012, siendo informado que el 20 de agosto del mismo año, su caso habría sido derivado al Instituto de Seguridad del Trabajo, entidad mutual a la que pertenece su último empleador.

2.- Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, informó que el pago, al interesado, de la respectiva indemnización corresponde que sea efectuado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, debido a que el último empleador que registra el interesado, se encuentra adherido a dicha Mutualidad.

3.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que mediante carta remitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, recibida el 30 de agosto de 2012, tuvo conocimiento de la Resolución N°4, de 28 de febrero de 2012, de esa Comisión, mediante la cual se determinó que el recurrente presentaba un 25% de incapacidad laboral, por el diagnóstico de "asma por exposición a polvo de madera".

Al respecto, expone dicha Entidad, que no fue citada a la sesión en la cual se acordó la pérdida de capacidad de ganancia del recurrente.

Atendido lo anterior y considerando lo establecido en el artículo 4° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solicita se declare la nulidad de la antes citada resolución.

4.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para declarar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales, cuyo es el caso, se debe citar a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador, a contar del 1° de mayo de 1968.

En relación con lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad (v.gr. Circular N° 912 de 1985 y Oficio Ord. N° 5.026 de 1986), la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de lo que se sigue que tal declaración y evaluación adolecen de un vicio de nulidad. Lo anterior, por cuanto tal omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.

Al respecto y al ser revisada la Resolución N° 4, de 28 de febrero de 2012, emanada de esa Comisión, se advierte que, a la respectiva sesión, no fue citado el Instituto de Seguridad del Trabajo, motivo por el cual dicha resolución adolece de nulidad.

5.- En consecuencia, esa Comisión deberá dictar una Resolución de reemplazo de la citada precedentemente, en que se de cumplimiento a la norma reglamentaria antes aludida, es decir, previa citación de todos los Organismos correspondientes. Además, en la nueva resolución que dicte, se deberá fijar expresamente la fecha de la invalidez del interesado, teniendo en cuenta las épocas (antecedentes laborales) de exposición al correspondiente riesgo.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1214Seguro laboral (Ley 16.744)CONCURRENCIAS LEY N° 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE DICHA LEY, QUE COMPLEMENTAN LAS IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 912 DE 1985.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reemplazado por el artículo 12, número 2, del D. S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
07/03/1985Circular 912Seguro laboral (Ley 16.744)PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/1988Dictamen 3416-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
11/11/1985Dictamen 12528-1985Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 101, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744