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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3416-1988

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Fecha: 28 de abril de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 912, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión a recurrido a esta Superintendencia solicitando que se de respuesta a dos interrogantes relacionadas con las concurrencias en el pago de pensiones e indemnizaciones por enfermedades profesionales a que se refiere el D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las que, en su opinión, no han sido resueltas por la Circular Nº 912, de marzo de 1985, de este Organismo Fiscalizador.

Las consultas formuladas son las siguientes:

a) "¿Procede evaluar y aplicar la concurrencia en el pago de indemnizaciones o pensiones de una Enfermedad Profesional, a un Trabajador independiente o voluntario, que no está actualmente cotizando en el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pero que con anterioridad estuvo por períodos cotizando dicho seguro y en faenas expuestas a riesgos de adquirir una enfermedad profesional.", y

b) "¿Cómo se procede, en los casos de Trabajadores que han cotizado en el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en faenas que no estuvieron expuestos a riesgos de Enfermedad Profesional y posteriormente trabajaron en forma independiente en faenas en las cuales, si estuvieron expuestos a riesgos de adquirir una Enfermedad Profesional y efectivamente el estudio clínico revela que adolecen de una Enfermedad Profesional.".

Al respecto, esta Superintendencia debe puntualizar que como se ha indicado en otras oportunidades, la Ley Nº 16.744 es esencialmente casuística, de modo que todas las situaciones que pudieren merecer dudas deberán ser analizadas en forma individual y, consecuentemente, lo que en cada caso se resuelva será aplicable al problema en que incida el respectivo pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior y, en términos generales, en relación a la primera consulta, habría que señalar que los trabajadores independientes en general no están amparados por el seguro contra riesgos profesionales consagrado en la Ley Nº 16.744, salvo aquellos que han sido especialmente incorporados a ella.

Con todo, debe tenerse presente que el derecho a las prestaciones económicas de este seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, si al evaluar la enfermedad profesional se precisa la fecha en que esta dolencia adquirió el carácter de invalidante y en esa época el trabajador independiente, no afecto a la citada ley, tenía la calidad de trabajador por cuenta ajena y, por tanto, estaba amparado por la Ley Nº 16.744, tendrá derecho a las prestaciones económicas correspondientes y se aplicarán a su respecto las normas legales y reglamentarias correspondientes, entre otras las relativas a las concurrencias.

En cuanto a la segunda interrogante, cabe hacer presente que si se trata de un trabajador independiente, no está amparado por las disposiciones de la Ley Nº 16.744, y contrae una dolencia que podría calificarse como enfermedad profesional durante su desempeño en ese carácter, trabajador independiente, no tiene el derecho al seguro contra riesgos profesionales, aún cuando antes, por el hecho de haber sido trabajador por cuenta ajena hubiere cotizado para este seguro. Ello, en atención a que, como se dijo, el derecho a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 se adquiere a virtud del diagnóstico médico y si dicha constatación clínica corresponde al período en que el trabajador no tuvo cobertura, no puede impetrar o pretender un derecho que no le corresponde por esa sola circunstancia.

Lo anterior se reafirma, si se tiene en cuenta el elemento contenido en la consulta, en el sentido que la dolencia no pudo haberse contraído durante el tiempo en que el trabajador laboraba como dependiente, puesto que no habría estado expuesto al riesgo.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1214Seguro laboral (Ley 16.744)CONCURRENCIAS LEY N° 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE DICHA LEY, QUE COMPLEMENTAN LAS IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 912 DE 1985.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reemplazado por el artículo 12, número 2, del D. S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
07/03/1985Circular 912Seguro laboral (Ley 16.744)PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/10/2012Dictamen 66380-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Indemnización - Integración compin - Invalidez - Prestaciones económicas - ProcedimientoLey N°16.744; D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
11/11/1985Dictamen 12528-1985Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 101, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744